SAP Soria 86/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2012
Fecha27 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00086/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SORIA

Sección nº 001

Rollo: 0000066 /2012

Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de SORIA

Proc.Origen:EXPEDIENTE DE REFORMA 0000023 /2011

RECURRENTES: Baldomero .

Letrado/a: SRA. GASSOL QUILEZ.

Rafaela Y Virgilio .

LETRADO SR. SOTO VIVAR.

LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.

LETRADA: SRA. BLANCA SANZ HERRANZ.

PROC. SRA. MURO SANZ.

RECURRIDOS: Gonzalo Y Candelaria .

Procurador/a: SRA. ALCALDE RUIZ.

Letrado/a: SR. REVILLA RODRIGO.

CATALANA OCCIDENTE.

LETRADO.SR. REVILLA RODRIGO.

PROC. SRA. ALFAGEME LISO.

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA PENAL NUM. 86/12 (menores)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ ====================================

En Soria, a 27 de Noviembre de 2012.

La Audiencia Provincial de Soria ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal núm. 66/12, dimanante del Juzgado de Menores de Soria, por delito de Homicidio por imprudencia, en el expediente de Menores nº 23/11, siendo partes:

Como apelantes :

Baldomero, defendido por la Letrada Sra. Gassol Quilez.

Rafaela y Virgilio, defendidos por el letrado Sr. Soto Vivar.

LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por la letrada Sra. Sanz Herranz

Como parte apelados :

Gonzalo y Candelaria, representados por la Procuradora Sra. Alcalde RUiz y asistido por el letrado Sr. Revilla Rodrigo.

CATALANA OCCIDENTE, representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia

Ha sido designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Menores de Soria, con fecha 27 de junio de 2012, se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes HECHOS: "PRIMERO: Probado y así se declara expresamente que: el menor Baldomero, de 14 años de edad el día 25 de junio de 2011, acudió sobre las 7,51 horas de la noche, a la denominada peña o local para fiestas ( construidas al menos el año anterior), sita en la calle San Antón ( cuya denominación anterior era calle de La Peña de la localidad de Vinuesa. Dicha construcción se realizó por los propios menores con material de madera en la que no había ninguna toma de agua, ni extintor, donde se encontraba una motosierra y una toma de electricidad a una majada cercana. A las 21,00 horas comenzaron a ver el partido que disputaba la selección española sub 21 Mario, uno de los menores presentes en ese momento, arrancó la motosierra para celebrar haciendo ruido los dos goles que dicha selección marcó. Alguno de los jóvenes presentes no habiéndose identificado plenamente quién ( podría haber sido un joven llamado Pedro) bajó una garrafa que tenían con gasolina en un altillo y llenó el motor de dicha motosierra, no quedando acreditado si se realizó dicho día o el de antes. Durante el transcurso del partido de fútbol fueron llegando y marchándose diversos jóvenes. Sobre las 1.00 horas o 1,30 horas de la madrugada del día 26 de junio de 2011 se encontraban dentro de la peña Baldomero

, Isidoro, Matías, que se sentó en el sofá que había junto al muro, Melisa, Serafina y Segundo con una única bombilla encendida, sin que se encontraran fumando ninguno de ellos ni encendiendo mecheros, sin la motosierra encendida. Fuera de la peña estaban Berta con un amigo y Ángel Daniel con una amiga. En esas circunstancias Baldomero vulnerando las más elementales normas de cuidado y pese a que en el mismo había efectos de fácil combustión, cogió el bidón de gasolina que tendría unos tres litros y medio de combustión, cogió el bidón de gasolina que tendría unos tres litros y medio aproximadamente de los cinco que podía contener, se sentó al lado de Serafina, en uno de los sofás de tres plazas que había, giró la garrafa y dado que estaba cerrada impregnó de gasolina el tapón por dentro, lo desenroscó y prendió el tapón y lo apagó, ante evidente peligro que ello suponía le llamaron la atención una vez o dos Isidoro indicándole que no hiciera el tonto que era peligroso, también Serafina, así como Segundo, pese a ello, y sin moverse de donde estaba, volvió a coger la garrafa y esta vez, volcó gasolina sobre el tapón, cayendo unas gotas al suelo, de nuevo prendió el tapón entre sus pies, y cuando fue a apagarlo no pudo, pese a tratar de sofocarlo con los pies, propagándose el fuego hasta la mencionada garrafa e iniciandose un incendio por todo el local. En esos momentos salen de la peña corriendo los jóvenes que se encontraban dentro excepto Matías gritando que hay fuego y se producen uno o dos deflagaciones, con lo que se esparció el líquido de la garrafa.

Baldomero grita que hay alguien dentro por lo que Isidoro corre a avisar al dueño de la casa conlindante Emiliano, si bien cuando éste llega está todo en llamas, por su parte, Berta ante los gritos y al ver humo se fie a avisar a las peñas que había detrás, cuando regresaban oyó las deflagaciones y vio todo en llamas, mientras Baldomero volvió a entrar en la peña y empujó con las pernas el sofá que se encontraba más cerca intentado abrir camino a Matías, con lo que se produjo quemaduras de segundo grado en ambas piernas, también intentó abrir la única ventana existente pero no pudo.A consecuencia de lo anterior, Matías

, nacido el NUM000 de 1997 falleció por carbonización cadavérica, por un shock hipovolémico por pérdida de líquidos a consecuencia de quemaduras. Sus herederos, sus padres y un hermano nacido el 8 de marzo de 2002, a través de su representación procesal han realizado expresa reserva de acciones. Junto con la denominada peña también se prendieron las zarzas de la casa colindante, se fundieron los canalones, se quemó la antena de la vivienda de Dª Sara siendo reparados los daños por la empresa el Chordón y abonados por la compañía Catalana Occidente en cuantía de 583,63 euros y en la vivienda propiedad de D. Emiliano y Dª Apolonia, como consecuencia del calor del incendio de gran intesidad y su posterior extinción se produjeron daños en la fachada de piedra, voladizo del tejado, persiana, ventana y grietas en el interior de la vivienda en la cocina y baño debido al intenso calor producido por elincendio siendo reparados los daños por la empresa el Chordón y abonados por la compañía Catalana Occidente en cuantía de 4.153,55 euros. SEGUNDO.- El menor Baldomero nacido el día NUM001 de 1996 tiene una capacidad intelectual que se sitúa en rangos medios, con plean capacidad para distinguir comportamientos antisociales de aquellos que no lo son. Las interacciones familiares son positivas para el menor, los padres presentan acuerdo educativo, predominando un control normativo con pautas formativas claras y adecuadas a su edad. Fue diagnosticado de hiperactivo con siete años, motivo por el que continúa en tratamiento, en el momento de los hechos por prescripción facultativa no le estaba tomando. En sus estilos de respuesta cognitiva parece dominar la acción a la reflexión, a veces actúa sin analizar las circunstancias y no anticipa las consecuencias que tiene su comportamiento. Acepta las normas y tiene un comportamiento normalizado, con actividades regladas y supervisión de adultos. A nivel escolar siempre ha obtenido buenos resultados académicos, sin problemas a absentismo, comportamiento, motivación o rendimiento, tres días a la semana asiste a clases de refuerzo en inglés y matemáticas. Este año 2012 ha obtenido buenos resultados académicos, continúa con el tratamiento psicoterapéutico.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo DECLARAR Y DECLARO al menor Baldomero autor de UN DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142.1 del C. Penal, DEBIENDO imponerle la medida de DIECIOCHO MESES DE LIBERTAD VIGILADA con tratamiento terapéutico como norma de conducta. Así como a QUE INDEMNICE a la COMPAÑÍA CATALANA OCCIDENTE en la cuantía de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( 583,63 Euros) por los daños causado en la vivienda propiedad de Dª Sara, y en la cuantía de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( 4.153,55 Euros) por los daños causados en la vivienda de D. Emiliano y Dª. Apolonia al haber sido abonados por la compañía Catalana Occidente y por tanto subrogándose en su posición, como responsabilidad civil derivada de los hechos.

Que debo declarar y DECLARO responsables civiles SOLIDARIOS de las indemnización señalada a D. Virgilio y Dª. Rafaela, y al pago de los intereses legales incrementados desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago y en consecuencia les debo condenar y CONDE NO al pago a LA COMPAÑÍA CATALANA OCCIDENTE en la cuantía de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES EUROS ( 583,63 Euros), y en la cuantía de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO EUROS ( 4.153,55 EUROS) conforme viene establecido con anterioridad.

Que debo declarar y DECLARO responsable civil DIRECTO de las indemnizaciones señaladas a la COMPAÑÍA DE SEGUROS REASEGUROS LINEA DIRECTA, y al pago de los intereses legales incrementados desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago y en consecuencia les debo condenar y CONDENO al pago a la COMPAÑIA CATALANA OCCIDENTE en la cuantía de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES EUROS ( 583,63 EUROS), y en la cuantía de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO EUROS ( 4.153,55 euros) conforme viene establecido con anterioridad. Conforme lo...

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