SJCA nº 1 185/2014, 15 de Mayo de 2014, de Soria

PonenteCARLOS SANCHEZ SANZ
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
ECLIES:JCA:2014:2503
Número de Recurso102/2013

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00185/2014

42173 45 3 2013 0000719

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2013 / ADMINISTRACION LOCAL

Letrado:rocurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SORIA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 102/2013

PARTES: Hipolito, Caridad/AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, Jon Y Leticia, LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA SA

S E N T E N C I A 185/14

En Soria a 15 de mayo de 2014.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Sánchez Sanz, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo de Soria, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número arriba referenciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Hipolito Y Caridad. Esta parte está representada en este procedimiento por el /la Procurador/a de los Tribunales Sr./Sra. Alcalde y defendida por el Letrado/a en ejercicio Sr./Sra. Revilla, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA:

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, representado por el Procurador/a de los Tribunales Sr/Srª Alfageme y defendido por el Letrado Sr. /Sra. Gómez Ibarra

OTRAS PARTES:

Jon Y Leticia, representados por el procurador sr. Pérez y defendidos por los letrados Sres. Soto y Gassol.

LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA SA, representado por la procuradora sra. Muro y defendida por la Letrada sra. Sanz Herranz.

MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por la procuradora sra. Valero y defendida por el Letrado sr. Gimeno del Busto.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución de la Alcaldía de DIRECCION000 de seis de febrero de 2013 desestimatoria de reclamación patrimonial.

Y dicta, en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Turnado a este Juzgado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes.

SEGUNDO

Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, se presentó escrito de demanda en el que en síntesis se exponía lo siguiente:

Entre la una y la una y media de la noche del 25 al 26 de junio de 2011 se produjo un incendio en una peña de la CALLE000 de DIRECCION000 a resultas del cual falleció el menor Andrés. Dicho incendio fue causado inicialmente por el menor Argimiro, tramitándose el procedimiento de reforma correspondiente ante el Juzgado de Menores que culminó con una sentencia condenatoria de fecha 27 de junio de 2012, confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 27 de noviembre de 2012.

En dicho procedimiento se discutió la responsabilidad civil de los padres del menor y de su aseguradora respecto a unos daños causados en viviendas colindantes reservándose las acciones civiles respecto a los padres y aseguradora y frente al Ayuntamiento.

Dado que en el procedimiento penal recayó sentencia condenatoria, los hechos probados tienen carácter vinculante.

La responsabilidad de los padre del menor fue declarada por el orden penal, estando establecida por el art. 61.3 LO 5/2000 y 1903 CC. La responsabilidad de la aseguradora viene establecida por la ley del contrato de seguro, cubriendo la póliza la responsabilidad civil familiar tanto para hechos acaecidos dentro del hogar familiar como fuera.

En relación con la responsabilidad del Ayuntamiento, se indica que el incendio se produce en una peña sita e la CALLE000 sin número de DIRECCION000 propiedad de Ceferino. La estructura fue levantada hace dos años con madera fundamentalmente. Del informe del laboratorio de criminalística de Zona se aprecia que la combinación de materiales de continente y contenido constituye un material de carga y vehículo propagador que favorecieron el incendio. Únicamente existía una entrada o puerta, siendo manifiestamente ilegal por cuanto era contraria a la normativa urbanística y no cumplía con los requisitos de seguridad. Para ello cita el actor el informe del arquitecto municipal de cinco de julio de 2011. Los materiales no cumplían con los coeficientes de resistencia al fuego y no disponía más que una entrada.

El día 17 de junio de 2009 se presentó una denuncia por el SEPRONA en el que puso de manifiesto que en una parcela propiedad también de Ceferino se estaban construyendo varias construcciones destinadas a peñas sin que gozaran de licencias ni autorizaciones, denuncia que se presentó en el Servicio Territorial de fomento y que fueron remitidas al Ayuntamiento por ser asunto de su competencia. No se adoptó ninguna medida. Consta al folio 33 de la ampliación del EA informe de la alcaldesa del que se desprende que tenía conocimiento de la denuncia, y consta también diversas peticiones de grupos políticos dirigidas a la Alcaldesa solicitando información sobre la denuncia sin que se les haya dado respuesta. Se indica que la alcaldesa es hija de Ceferino, propietario tanto del solar del incendio como del denunciado dos años antes, por lo que es revelador que por la alcaldesa se acordara "dejar sobre la mesa" la denuncia como consta en el EA. Esta conducta omisiva hace que los daños o bien pudieran haberse evitado o bien hubieran podido ser menores.

En los FFDD se señal en primer lugar la Jurisprudencia sobre la vinculación de los hechos probados en sentencias penales condenatorias. Respecto a los padres del menor, se invoca el art. 61.3 LO 5/2000, siendo a los padres a quienes corresponderá acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir el evento dañoso. Se invoca también el art. 19.3 CC.

Respecto a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, se invoca la ley 50/1980.

Respecto al Ayuntamiento, se invoca el art. 139 L 30/1992, señalando que la Alcaldesa tenía conocimiento de la existencia de esa peña, y acordó "dejar sobre la mesa" durante dos años la denuncia, mientras que nada más producirse el accidente se encarga informe al Arquitecto municipal, siendo el padre de la alcaldesa el titular de los terrenos.

Se solicita una indemnización de 150.000 euros. Se reclaman también intereses moratorios al amparo del art. 20.4 LCS.

TERCERO

Por la defensa y representación del Ayuntamiento de DIRECCION000 se presentó contestación en tiempo y forma en la que se exponía en síntesis lo siguiente: Se niega la responsabilidad en el hecho. Tras analizar los hechos probados de la sentencia penal, señala la contestación que son las deflagraciones del recipiente y del depósito de gasolina y aceite de la motosierra lo que hizo que se desparramara el líquido inflamable por el suelo donde cayó el menor. De esta forma se produce una ruptura del nexo causal entre el resultado dañoso y el actuar de la Administración, pues la única causa fue la conducta imputable al menor condenado y la gasolina existente. Se señala que había una ventana protegida por una reja metálica, y en todo caso no se puede determinar que le hubiera dado tiempo a salir dada la rapidez con la que sucedió todo.

El solar era propiedad de Ceferino, no del Ayuntamiento, habiéndose realizado la construcción por los menores. Esta construcción tenía un destino provisional, habiendo indicado el arquitecto municipal que "el control municipal de las mismas es poco menos que imposible". Estas peñas no están ni estaban en la fecha del siniestro amparadas por la legislación vigente por lo que no se incumplió la normativa por parte del Ayuntamiento. No precisaban de dotación de sistema de protección de incendios.

La alcaldesa y su padre desconocían las condiciones de la construcción siniestrada, como consta en las declaraciones de los mismos.

La muerte del menor no se habría evitado de haberse adoptado alguna de la medidas indicadas por la actora, no habían sido suficientes y no son ni eran exigibles conforme a la normativa vigente.

Se señala también que el quantum indemnizatorio es excesivo. Subsidiariamente piden que se modere la cuantía atendida la responsabilidad del menor condenado.

Se señala que en la fecha del siniestro tenía el Ayuntamiento concertada una póliza con la aseguradora MGS Euromutua, la cual alegó en su momento que estaba fuera del ámbito de cobertura del contrato de seguro con base en una cláusula de la póliza que el Ayuntamiento entiende que no es aplicable conforme al art. 73.2 L 50/1980. Debería por tanto en caso de condenarse al Ayuntamiento declarase la responsabilidad de la aseguradora.

En los FFDD se invoca Jurisprudencia sobre la ruptura del nexo causal.

CUARTO

Por la defensa y representación de Jon y Leticia se presentó contestación en la que en síntesis se alegó lo siguiente: dado que se ha producido expresa reserva de acciones civiles en el procedimiento penal, no rige la vinculación de los hechos probados de la sentencia dictada en el orden penal. El verdadero responsable del siniestro fue el Ayuntamiento, dado que la peña en la que sucedió el hecho carecía de inflación eléctrica y contaba con una única salida al exterior, siendo una edificación manifiestamente ilegal. No se entiende por qué se dice en el informe del Arquitecto que el control de las peñas en una localidad como DIRECCION000 es poco menos que imposible y tampoco la división que se efectúa sobre peñas no provisionales y peñas provisionales. La peña, en todo caso, era una peña no provisional, no habiéndose adoptado por parte del Ayuntamiento ningún tipo de...

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