SAP Asturias 565/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2012
Fecha19 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00565/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 51 2 2007 0009529

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2010

SENTENCIA Nº 565/2012

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

En Oviedo, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 55/10 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 111/12), en los que aparecen como apelantes : Francisco representado por la Procuradora doña Marta Suárez Valdivieso bajo la dirección letrada de don Claudio Turiel de Paz; Lucio representado por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles bajo la dirección letrada de don Carlos Paredes López; y Secundino representado por la Procuradora Doña Mariana Collado González bajo la dirección letrada de don Francisco Pérez Platas; y como apelados: Juan Luis representado por la Procuradora Doña María José García-Bobia Fernández bajo la dirección letrada de don Indalecio Talavera Salomón; Bienvenido representado por el Procurador don Antonio Sastre Quiros, bajo la dirección letrada de don Pablo López Cano; Entidad Asefa S.A. Seguros representada por la Procuradora Doña Virginia López Guardado bajo la dirección letrada de don José Pérez Curiel; Entidad Asemas Mutua Seguros representada por la Procuradora doña Marta Suárez Valdivieso bajo la dirección letrada de don Claudio Turiel Paz; Entidad Rafael Calzón S.L. representada por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles bajo la dirección letrada de don Carlos Paredes López; y El Ministerio Fiscal ; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 28-11-11 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Secundino, a Francisco y a Lucio como autores de un delito contra los trabajadores del art. 316 en relación con el art. 318 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 y CP en relación con el art. 77.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de sus respectivas profesiones, oficio o cargo, gerente en el caso del primeramente citado, arquitecto y coordinador de seguridad para el segundo, y en calidad de promotor para el tercero, por tiempo de duración de la condena, así como al pago de las # partes de las costas por partes iguales. Que debo absolver y absuelvo a Bienvenido de los cargos que se dirigían contra el por la presente causa, declarándose la cuarta parte restante de las costas de oficio. Se absuelve a las Entidades ASEFA S.A. y ASEMA MUTUA en su condición de responsables civiles directos de los cargos que se dirigían contra ellas por esta causa. Se absuelve a las Entidades SOLO NO RTE DERRIBOS S.L. y RAFAEL CALZON S.L. en su calidad de responsables civiles subsidiarios de los cargos que se les dirigían por la presente causa".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 12 de Noviembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados debiendo completarlos con el párrafo siguiente:

"El acusado Secundino, incumpliendo el plan de actuación fijado y para el que existían medidas concretas de protección, decidió mandar a los operarios derribar el forjado de la planta primera, omitiendo las normas de seguridad establecidas, sin adoptar ninguna medida de protección adecuada a la nueva orden emitida.

No consta que los acusados Francisco y Lucio, conocieran con anterioridad al día 16 de mayo de 2007, fecha en que se produjo el accidente, que se había cambiado el plan de demolición del edificio y que el acusado Sr. Secundino había ordenando cortar los forjados de la planta primera".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Francisco, y tras alegar error en la apreciación de la prueba, en lo referente a la valoración de la prueba indiciaria, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de sentido absolutorio, estimando que el comportamiento de su representado no puede calificarse como negligente y mucho menos como gravemente negligente, estimando que la imprudencia caso de existir sólo sería imputable a título de levemente negligente, interesando por ello de forma subsidiaria la condena por falta de imprudencia, debiendo en todo caso apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas y dejarse sin efecto la pena de inhabilitación impuesta, dadas las especiales circunstancias aquí concurrentes.

Igualmente interpone recurso contra dicha resolución la defensa del acusado Lucio, quien alega en primer lugar vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y del derecho a conocer la acusación, previsto en el artículo 24 de la Constitución, al no respetar la sentencia de instancia el principio acusatorio, vista la diferencia existente entre los hechos objeto de imputación en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y aquellos por los que se procedió a su condena, lo que estima infringe el derecho de defensa; En segundo lugar alega error en la apreciación de la prueba, e infracción del principio "in dubio pro reo" afirmando que la Juez a quo, efectúa una valoración probatoria errónea fundada en convicciones e indicios que no tienen apoyo en la prueba practicada, en el juicio oral, descartando, a la vista de la prueba practicada las alegaciones efectuadas en todo momento por su defendido, quien afirmó que la orden de picar el forjado fue dada por el Sr. Secundino la misma mañana en que se produjo el siniestro, solicitando por ello su absolución.

Por último la defensa de Secundino impugna dicha resolución tanto en lo referente al delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 2 del C. Penal como en relación con el delito del art. 316 en relación con el art. 318 por los que fue condenado, alegando infracción del principio de presunción de la inocencia, al haberse procedido a la condena de su representado sin tener presente que no todo accidente laboral constituye un ilícito penal, estimando que había agotado toda la diligencia que le era exigible, no concurriendo por ello la conducta típica del art. 316 ni dolo alguno en su representado, debiendo aplicarse el principio de intervención mínima, y procederse a su absolución.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, se hace preciso en primer lugar examinar el motivo de impugnación formulado por la defensa de Lucio, referido a la quiebra del derecho de tutela judicial efectiva y de defensa con información del derecho a conocer la acusación.

El escrito de acusación del Ministerio Fiscal al efectuar el relato de los hechos que son objeto de imputación expresamente indica, en relación con dicho acusado que: "firmó el Acta de Aprobación del Plan de Seguridad y Salud y conocedor de la falta de medidas de seguridad en aquel previstas permitió el derribo", mientras que en la sentencia impugnada se procede a su condena, según se desprende de la lectura del fundamento de derecho cuarto por la falta de coordinación existente, dando por acreditado que la orden de demoler el forjado de la planta primera dada por el coacusado Sr. Secundino, ya se había iniciado el día anterior, cuando sobre 19 horas dicho recurrente acudió en compañía del otro...

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