SAP Madrid 308/2012, 29 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 308/2012 |
Fecha | 29 Noviembre 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00308/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100302 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 268 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 529 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID
Ponente: ILMO.SR. DON JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
J
De: Noelia
Procurador: MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO
Contra: Arsenio, Valentina, Amalia
Procurador: MARIA AFRICA MARTIN RICO, MARIA AFRICA MARTIN RICO, MARIA AFRICA MARTIN RICO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 529/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguido entre partes, como apelante Doña Noelia y como apelados Doña Valentina, Amalia y Arsenio (como sucesores del inicial demandante Don Lucas ).
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO . I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 14 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ERSTIMO la demanda formulada por
D. Lucas y mantenida tras su fallecimiento por sus sucesores Dª Valentina, Dª Amalia y D. Arsenio
, representados por la Procuradora Dª África Martín-Rico Sanz, contra Dª Noelia, representada por la Procuradora Dª Paloma Miana Ortega, y en consecuencia
-
- CONDENO a Dª Noelia a pagar a Dª Valentina, Dª Amalia y D. Arsenio, como sucesores de
D. Lucas, la cantidad de 51.086,03 euros (CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS), más el interés legal de dicha suma desde el 18/2/2009.
-
- CODENO a Dª Noelia al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 24 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2012.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.
Se recurre en apelación por la representación de la demandada, Doña Noelia, la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de la presente resolución, estimaba íntegramente la demanda deducida inicialmente frente a la misma por la representación de Don Lucas, y sostenida tras su fallecimiento por sus sucesores, por la que se reclamaba el pago de la cantidad de 51.086,03 euros en concepto de reintegro de un préstamo entregado en el año 2000 sobre la base de que el demandante había emitido un cheque bancario por importe de 17.000.000 pesetas con fecha de 8 de junio de 2000, a petición de la demandante y de su propia hija Doña Amalia, con el objeto de pagar en concepto de arras a los vendedores de los locales y del negocio de farmacia sito en la C/ Jerónima Llorente nº 42 de Madrid que pretendían adquirir y explotar en régimen de comunidad de bienes ambas solicitantes, lo que efectivamente llevaron a cabo, y sosteniendo que la cantidad prestada debía ser reintegrada al 50% por cada una vez que el negocio se estabilizara, habiendo sido reintegrada la cantidad correspondiente a Doña Amalia mediante disposiciones mensuales en efectivo por Don Lucas en una cuenta de la misma en la que se encontraba autorizado con extracción de la cantidad de 1803'04 euros mensuales desde el 3 de enero de 2003 hasta el 9 de mayo de 2005.
Por la representación de la demandada se opuso básicamente la falta de legitimación pasiva de la misma, negando la existencia del referido préstamo y ya que se habría realizado, en todo caso, entre Don Lucas y su propia hija Doña Amalia, alegando en esencia que la demandada venía desarrollando su profesión de farmacéutica en la farmacia de la C/ Jerónima Llorente desde el año 1995, primero en calidad de adjunta y posteriormente como regente a raíz del fallecimiento de la titular Doña Ángeles en el año 1999, por lo que gozaba de un derecho de adquisición preferente en caso de transmisión de la oficina de farmacia que impediría a los propietarios efectuar el traspaso o cesión a un farmacéutico distinto sin su renuncia oficial y por escrito, y siendo de su interés la adquisición de la farmacia pero careciendo del capital necesario para hacer frente a la compra por sí sola acordó su adquisición en régimen de comunidad de bienes con Doña Amalia con la intervención de su padre y demandante asumiéndose por ésta el pago de la totalidad de la cantidad de
17.000.000 pesetas establecida como arras, en contraprestación al referido derecho de adquisición preferente de la Sra. Noelia, efectuándose el señalado pago directamente por Don Lucas mediante cheque bancario al vendedor, poniendo de relieve la inexistencia de reclamación alguna que se le hubiera efectuado en el largo tiempo transcurrido y que la presente reclamación obedecería simplemente al desencuentro actual por su intención de disolver la comunidad de bienes.
En la sentencia ahora recurrida se razonó la decisión de estimar la demanda partiendo del hecho no controvertido de que para la adquisición de la oficina de farmacia se entregó a los vendedores una señal de 17.000.000 pesetas y de que de esa cantidad la demandada no puso nada, desmintiendo lo que se consigna en el documento 6 de la contestación a la demanda, acerca de que la cantidad en concepto de señal la había desembolsado exclusivamente Doña Amalia, a través de los documentos 1 a 3 de la demanda, de los que se desprende que la cantidad fue aportada a los vendedores por Don Lucas, descartando la tesis de que el pago del 50% de la señal quedaba compensado por el derecho de adquisición preferente de la demandada argumentando que tal derecho de nada le habría servido sin el capital que el demandante se avino a facilitar para la entrega de la señal, al reconocer que carecía del capital necesario para hacer frente a la compra por sí sola, de lo que concluye que la adquisición pudo materializarse porque una de las socias puso en beneficio de las dos el derecho de adquisición preferente y la otra socia, también en beneficio de las dos, puso el capital, facilitado por su padre, lo que excluye que necesariamente...
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ATS, 10 de Diciembre de 2013
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