SAP Madrid 709/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2012
Fecha15 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00709/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº:458/2011

PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE MADRID

AUTOS: 1121/2010 (ORDINARIO)

DEMANDADO-APELANTE: ZAVEL, S.A.

PROCURADOR: D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

DEMANDANTE-APELADA: UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A.

PROCURADOR: D. FERNANDO PÉREZ CRUZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº709

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1121/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 458/2011, en los que aparece como parte demandada-apelante ZAVEL, S.A. representada por el procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, y como demandante-apelada UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A representada por el procurador D. FERNANDO PÉREZ CRUZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Unión Internacional de Limpiezas S.A. contra Zavel S.A. debo declarara y declaro que la demandada adeudaba en el momento de interposición de la demanda a la parte actora la suma de 39.440.-euros y habiendo efectuado ya su entrega, procederá la condena a la parte demandada de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tuvo lugar -17-5-10-, con expresa imposición de costas a la demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ZAVEL, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el recurso de apelación que interpone la demandada, se han de tener en cuenta los siguientes hechos que, documentalmente, quedan probados:

  1. El 28 de junio de 2.009 la demandada contrató a la demandante para realizar determinados trabajos, consistentes en la higienización de los conductos de aire acondicionado, en distintas zonas de la Ciudad de la Telefónica, en Madrid, trabajos que se realizaron en el mes de septiembre, mostrando la demandada si conformidad.

  2. El precio ascendía a 34.000 euros, más IVA, girando la demandante a la demandada la correspondiente factura, por importe de 39.440 euros.

  3. El 18 de noviembre de 2.009, la demandada reclamó a la demandante, mediante correo electrónico, informe sobre la limpieza de los conductos del edificio, porque sin él Telefónica no le pagaba a la demandada la liquidación de la obra.

  4. El mismo día, le contesta la demandante diciendo que el informe lo tenía terminado, y se lo intentaba pasar (se supone que por correo electrónico). Sin embargo el día 23 de dicho mes y año, la demandada contesta no haber recibido nada.

  5. Las comunicaciones por correo electrónico se suceden, siendo la última aportada la fechada el 17 de febrero de 2.010, en la que la demandada expresa no poder abrir el documento adjuntado por la demandante, por estar protegido por una clave.

  6. Insatisfecho el precio, la demandante lo reclamó mediante correo certificado con acuse de recibo, fechado el 17 de marzo de 2.010.

  7. Nuevamente el 23 de dicho mes y año, se volvió a reclamar la cantidad adeudada.

  8. la demanda, en reclamación de dicha cantidad se presentó el 22 de abril de 2.010.

  9. El 21 de julio de 2.010 se emplazó a la demandada.

  10. El 20 de septiembre se personó la demandada, alegando que la cantidad reclamada se había liquidado mediante la entrega de un pagaré el 17 de mayo de 2.010, por importe de 39.440 euros y vencimiento 20 de septiembre de ese año.

  11. En la audiencia previa, el Letrado de la demandante manifestó haber cobrado el pagaré, manteniendo su pretensión ceñida al abono de intereses y costas.

SEGUNDO

La Juez de Primera Instancia condena al abono de intereses desde la presentación de la demanda hasta la entrega del pagaré e impone las costas a la demandada, siendo recurrida por ésta la sentencia de primer grado, discrepando de la condena en costas, por estimar que existió una satisfacción extraprocesal que conlleva, a su juicio, la no imposición de costas, incluso aunque el tema se examinara bajo la óptica del allanamiento.

TERCERO

No hubo satisfacción extraprocesal, pues ésta abarca únicamente al principal, pero no a los intereses.

La satisfacción extraprocesal que produce la terminación anticipada del proceso, exige la integridad del pago o cumplimiento, de modo que, en ausencia de ese requisito, no podría considerarse que se haya producido la referida satisfacción.

CUARTO

No obstante, aunque se considerase producida la satisfacción, tampoco conllevaría sin más la exoneración de las costas.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en dos preceptos la satisfacción extraprocesal, como medio de terminación anticipada del proceso: en el artículo 22 y en el artículo 413.

En ambos, el común denominador es que lo que venía constituyendo el objeto del proceso ha desparecido por haber sido satisfecho fuera del proceso.

Y en ambos preceptos, aunque ahora de forma menos clara que en la versión original del artículo 22, reformado por la Ley 19/2009, de 3 de noviembre, late la misma solución: al quedar el proceso sin objeto, no procede ya sino la constatación de esa circunstancia, terminando el proceso, con el efecto de una sentencia absolutoria firme. La derogación de esta mención, por la citada reforma, no significa otra cosa más que, como la resolución, en caso de acuerdo de las partes, la adopta el Secretario, no puede esa decisión, por definición, producir ningún cosa juzgada material, pero no que el contenido no haya de ser el de desestimar por satisfacción extraprocesal.

La satisfacción extraprocesal, como medio de terminación anticipada del proceso, encuentra toda su lógica en el entendimiento de éste como relación jurídica. Toda relación de este orden necesita de un objeto, de modo que si éste o no se da o desaparece, la relación jurídica no puede subsistir.

En el proceso el objeto viene constituido, dicho de manera muy resumida y concentrada, en una pretensión insatisfecha, siendo el proceso el medio a través del que el titular de la pretensión puede encontrar su realización. A esa satisfacción mira la...

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