STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 2203/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada en el recurso 390/10 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- 1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anton , representado por la Procuradora Sra. Sin Sánchez y defendido por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 10-6-2010 (exp. Nº NUM000 ), sobre justiprecio de la finca NUM001 del proyecto (parcela NUM002 del Pº NUM003 del TM de Monforte del Cid), afectada por el proyecto de expropiación para la realización de las obras "Línea eléctrica a 220 Kv, doble circuito, entre la S:T: Novelda y la S.T. Saladas y su anexo de modificación. Declarada urgente la ocupación por el art. 54 de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y resolución del Ministerio de Industria de 7 de septiembre de 2.007 (B.O.E. de 26 de septiembre y 15 de octubre de 2.007). 2.- Anularla por contraria a derecho, fijando el justiprecio en 103.779,34 €, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 4º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones. 3.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Anton , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... fije el justiprecio que corresponde a mi mandante como consecuencia del establecimiento de una servidumbre permanente aérea, de limitación de plantación y construcción, impuesta sobre la finca de su propiedad NUM001 , del proyecto expropiatorio derivado de la ejecución de la obra Línea eléctrica a 220 Kv., doble circuito entre la S.T. Novelda y la S.T. Saladas y su anexo de modificación en la cantidad de 148.220,14 €, y condene a la Beneficiaria al pago de la cantidad de 53.391,12 €, que corresponde a la diferencia entre la cantidad concedida por la Sentencia recurrida y la que corresponde por dicho concepto".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo la representación procesal de la mercantil Red Eléctrica de España S.A., mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte sentencia confirmatoria de la recurrida y, todo ello, con expresa imposición de todas las costas a la parte recurrente".

El Abogado del Estado no hizo oposición.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 18 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de noviembre de 2011 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno afectado por las obras "Línea eléctrica a 220 Kv, doble circuito entre la S.T. Novelda y la S.T. Saladas y su anexo de modificación". El Jurado, procedió a valorar el suelo objeto de expropiación y otras indemnizaciones, entre las cuales se encontraba la de servidumbre permanente de paso aéreo de energía eléctrica que valoró en un 75% del valor del suelo, indemnizando como tal una superficie de 12.733 m2 cuando del propio contenido de la resolución se razonaba que la extensión de dicha servidumbre debía comprender una franja de 21,40 m2. El expropiado, en vía jurisdiccional solicitó de la Sala de instancia, además del valor del suelo, la corrección de dicho error material sufrido en el cálculo de la extensión de la servidumbre interesando se rectificara en tal sentido, concretando la extensión de la servidumbre en 19.902 m2 (930 m. x 21,40 m) e interesando la indemnización correspondiente.

La Sala de instancia, tras entender que el valor del suelo debía ser el fijado ya en otros procedimientos (9,93 €/m2 en vez de los 3,30 €/m2 fijados por el Jurado) procedió a estimar el recurso del expropiado en tal sentido, aumentando, tanto el valor del suelo expropiado, como la indemnización por la servidumbre permanente de paso aéreo de energía eléctrica, pronunciándose, en relación con la solicitud de rectificación de error material denunciada por el expropiado, que "En cuanto a la superficie afectada por la servidumbre, la ampliación en una franja de 3,70 a cada lado de la servidumbre no es procedente, pues no resulta de aplicable a este caso lo que dispone el art. 35 del Decreto 3.151/68 ".

SEGUNDO

Como sentencias de contraste en que basar el recurso de casación para la unificación de doctrina, el expropiado aporta las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de octubre de 2001 , sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2009 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de octubre de 2009 , todas ellas referentes a la procedencia de la indemnización como consecuencia de la imposición de una servidumbre de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3151/68.

Alega el recurrente que la sentencia de instancia debería haber aplicado lo dispuesto en el art. 35.1 del Decreto 3151/68 tal como se hizo en las sentencias aportadas de contraste que enjuiciaban situaciones casi idénticas en relación a la procedencia de una indemnización derivada de la imposición de una servidumbre de limitación de plantado o talado de arbolado. Igualmente, solicita la rectificación del error material producido en la sentencia de instancia al fijar el justiprecio correspondiente por la existencia de un error en la suma de los diferentes conceptos indemnizatorios fijados en la misma.

TERCERO

Es de tener en cuenta que el recurrente, en la instancia, interesó la rectificación de un error material en que había incurrido el Jurado al fijar la extensión de la superficie afectada por la servidumbre derivada de la instalación del tendido eléctrico, rectificación sobre la que la Sala de instancia no se pronuncia, resolviendo en cambio sobre la improcedencia de aplicar al caso concreto el Decreto 3151/68, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, cuestión que ni fue planteada por las partes, ni era objeto del recurso. En consecuencia, la Sala de instancia incurrió en una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todas las pretensiones interesadas por el recurrente, en concreto, la rectificación del error material producido en el cálculo de la superficie de la servidumbre, sin que el presente recurso para la unificación de doctrina sea el medio procesal para enmendar dicha infracción, o para rectificar los errores materiales en que hubiese podido incurrir la sentencia de instancia, todo lo cual conlleva la desestimación del presente recurso.

Por otro lado, las sentencias aportadas de contraste hacen referencia todas ellas a la necesidad de indemnizar por la constitución de una servidumbre, lo cual también fue objeto de indemnización en el presente caso, sin que la extensión de la misma, valorada en cada caso, constituya una infracción de la doctrina que se dice vulnerada.

CUARTO

En consecuencia, este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, ya que no se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, exigida por el art. 96.1 LJCA .

Es de recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, se establece un máximo de 2.500 euros para las costas que, por honorarios de abogado, puede la parte recurrida repercutir a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de noviembre de 2011 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 2.500 euros por honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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