SAP Alicante 585/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2012
Fecha19 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 585/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 580/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela (antes mixto nº 7), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Banco Cam, S.A.U y Banco Mare Nostrum, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representadas por los Procuradores Sr/a Tormo Ródenas y Ruiz Martinez y dirigida por los Letrados Sr/a. Mojica Marhuenda y Campos Gil, respectivamente, y como apelada la parte demandante Doña Debora, representada por el Procurador Sr/a. Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. Pérez Vegara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela (antes mixto nº 7) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20/9/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Debora frente a Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra Caja de Ahorros de Murcia y contra Doña Inés y Alonso, declarados éstos dos últimos en rebeldía, debo declarar y declaro que Doña Debora ostentan el dominio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003, y que Doña Inés y Alonso ostentan el dominio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca número NUM007, y en consecuencia, debo condenar y condeno a las dos Cajas de Ahorro demandadas a que lleven a cabo todas las gestiones y trámites necesarios para ajustarse a esta declaración de dominio con las cancelaciones de hipoteca y constitución de nuevas hipotecas que resulten necesarias a tal fin, debiendo la Caja de Ahorros de Murcia cancelar la hipoteca otorgada a la actora sobre las finca NUM007 y otorgar una hipoteca sobre la finca NUM008, y la Caja de Ahorros del Mediterráneo debe cancelar la hipoteca que tenia otorgada sobe la finca NUM008 y otorgar hipoteca sobre la finca NUM007, condenando a los demandados Alonso y Inés a prestar su consentimiento a tal fin.

Las costas causadas en este procedimiento se imponen a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 271/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/10/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recursos de BANCO CAM, SAU y de BANCO MARE NOSTRUM, SA.

No existe defecto en el modo proponer la demanda que se denuncia, tal como ya se resolvió en la instancia. La pretensión es clara, lo que se interesa es la cancelación de las hipotecas y la simultánea constitución de esas mismas hipotecas canceladas sobre las fincas que verdaderamente pertenecen a los correspondientes titulares.

Sin que el procedimiento nos ocupa tampoco sea inadecuado, pues el propio artículo 40 de la LH, contempla la posibilidad de solicitar judicialmente la rectificación.

Dispone el artº 40 LH que "La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:....En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de ratificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.

La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.

En ningún caso la rectificación del registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.".

Y en este sentido nos recuerda la STS de 12 de noviembre de 2002 que "Se incurrió de esta forma, en el que los artículos 211, 216 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en relación con el apartado c) del artículo 40 y el artículo 9-1 del mismo texto legal, denominan error de concepto, que perjudica a la actora quien tiene derecho a obtener la rectificación del mismo, bien con la conformidad de los demás interesados, bien, al faltar en el presente supuesto la de la recurrente, titular del asiento en que se incurre en error, mediante juicio ordinario.".

También han aceptado la rectificación pretendida por la demandante los titulares de posteriores anotaciones de embargo, eliminando con ello cualquier eventual falta de litisconsorcio pasivo necesario. Pues no es necesario demandar a los terceros afectados que han aceptado expresamente la rectificación promovida.

Otros de los motivos de impugnación, tiene su fundamento en que el tribunal de instancia ha desconocido la condición de tercer hipotecario que ostenta la entidad con base en el artículo 34 de la LH .

Como dice en la antes citada STS de 12 de noviembre de 2002 "En el primero de los motivos de su recurso, Dª Mª José denuncia la infracción por inaplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ya que la recurrente, actuando de buena fe, compró el apartamento a la persona que aparecía como titular del mismo en el Registro e inscribió su derecho, convirtiéndose así en tercero hipotecario.

Añade que la publicidad registral en su aspecto positivo significa que al tercero que adquiere un derecho se le asegura su existencia y extensión en los términos del asiento principal, gozando de una posición inatacable.

Para decidir acerca del tema que plantea la...

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