SAN, 11 de Diciembre de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:5223
Número de Recurso464/2009

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 464/09, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Eduardo de la Torre Lastres, en nombre y representación de la entidad mercantil IKEA IBÉRICA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 4.744.781,26 euros, resultado de sumar los importes de la liquidación y la sanción impugnadas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 28 de diciembre de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de octubre de 2009, estimatoria en parte de la reclamación formulada frente a los acuerdos de liquidación y sancionador dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1 de septiembre de 2001 a 31 de agosto de 2002. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 28 de enero de 2010, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 20 de mayo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación del acuerdo del TEAC recurrido.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la pedida por la demandante y declarada pertinente por la Sala, con el resultado que obra en autos, si bien se denegó la prueba documental en relación con el recurso de anulación entablado por el Reino de España contra la Decisión de la Comisión de la UE de 31 de octubre de 2000, así como exhibición de determinados documentos, al amparo de lo establecido en el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a determinados procesos europeos, toda vez que dicha prueba se refería no a hechos, sino a interpretaciones jurídicas.

QUINTO

Dado traslado a las partes para conclusiones, se evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 4 de diciembre de 2012 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo establecido en la LJCA para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 22 de octubre de 2009, estimatoria en parte de la reclamación frente a los acuerdos de liquidación y sancionador respecto al Impuesto sobre Sociedades, 1 de septiembre de 2001 a 31 de agosto de 2002.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. La liquidación de 11 de agosto de 2008 deriva del acta nº 71447960, incoada el 12 de junio anterior por el impuesto señalado, ejercicio 1-9-01 a 31-8-02. Dos son los puntos que basan la actuación inspectora: 1.-Se elimina la deducción por actividad de exportación acreditada y en parte aplicada en el ejercicio, al amparo del art. 34.1.a) de la Ley 43/95 ; y 2.- Se incrementa la base imponible en 611.517 euros, suma que se debió refacturar a IKEA ESPAÑA DISTRIBUCIÓN Y ALMACENAJE, S,A.

    IKEA IBÉRICA S.A. (IKEA IBÉRICA) presentó autoliquidación con 4.024.754,43 euros a ingresar, en que se declaró una deducción por actividad exportadora de 5.988.000 euros, aplicando en el ejercicio comprobado 3.367.653,19 euros. La deducción trae causa de la constitución de IKEA LISBOA MOVEIS E DECORAÇAO LTDA (más tarde IKEA PORTUGAL MOVEIS E DECORAÇAO LTDA., IKEA PORTUGAL en adelante), constituida en 2001 con un capital inicial de 50.000 euros por IKEA IBÉRICA, con participación del 99,8%, e IKEA HOLDING EUROPE BV (Holanda) con participación del 0,2%. En Junta de Accionistas de 29 de agosto de 2002, IKEA PORTUGAL amplía su capital en 23.950.000 euros, cuyo 99,8% suscribió IKEA IBÉRICA. Luego se efectúa una segunda ampliación de capital en 26.000.000 euros, suscrita en su 99,8% por IKEA IBÉRICA. Tras esta segunda ampliación, la inversión de IKEA IBERICA en IKEA PORTUGAL es de

    49.898.000 euros, habiéndose acogido a la deducción por actividad exportadora en los ejercicios concluidos en 2002 y 2004 por 12.488.000 euros, de los que 5.988.000 euros son de 2001.

    El grupo IKEA tiene 231 tiendas IKEA en 24 países, en que se venden al por menor aproximadamente

    10.000 artículos de mobiliario, decoración y menaje del hogar. La dominante del grupo es INGKA EUROPE HOLDING BV (Holanda), siendo ésta el socio único de IKEA IBÉRICA, cuyas filiales son: a) IKEA ESPAÑA DISTRIBUCIÓN Y ALMACENAJE S.A. (IEDYA), constituida por su socio único IKEA IBÉRICA, que tributa en régimen de consolidación fiscal; b) IKEA PORTUGAL, con sede en Portugal.

    EI grupo IKEA produce o subcontrata con los denominados "proveedores IKEA" la fabricación de los "productos IKEA". Existen 1.350 "proveedores en 50 países. Determinadas entidades del grupo, denominadas "oficinas de trading" actúan como agentes de compras de los "productos Ikea". EI suministro de los "productos IKEA" a las entidades minoristas se organiza en 8 áreas de distribución a nivel mundial en que se agrupan los 27 almacenes existentes. El Área de Distribución del Sudoeste de Europa, con tres centros (uno en España, en Valls) suministra los productos que se venden en la Península Ibérica y Francia. Las mercancías se dirigen directamente desde los tres centros de distribución a las tiendas de España, Portugal y Francia sin ser objeto de transformación alguna en los almacenes, que se Iimitan a recibir los productos embalados y etiquetados, descargarlos, almacenarlos y reenviarlos a las tiendas en identico estado, es el mismo en el que se venden a los consumidores (extremo este que fue comprobado por la inspección actuaria en su visita a Valls).

    En España, IKEA IBÉRICA efectúa la venta al por menor de los "productos IKEA" en las tiendas, igual que hace IKEA PORTUGAL en su país. IEDYA, por su parte, es un mayorista de los "productos IKEA" con centro de distribución construido sobre un terreno adquirido por IKEA IBÉRICA en Valls (Tarragona). EI centro de distribución es propiedad de IKEA IBÉRICA, que lo alquila a IEDYA. Ésta realiza la práctica totalidad de las compras a IKEA HANDELS AG (entidad no residente en España). Tanto IKEA IBÉRICA, como IEDYA e IKEA PORTUGAL, tienen el mismo ejercicio social y fiscal, que corre del 1 de septiembre al 31 de agosto siguiente.

    La Inspección admite la realidad y suficiencia de la inversión en IKEA PORTUGAL (del 99,8% del capital de ésta) a efectos de la deducción por actividad exportadora, y no objeta que las actividades se realicen por IKEA IBÉRICA y por lEDYA, pues ambas integran el mismo Grupo Fiscal y tributan en régimen de consolidación. Tres son las actividades exportadoras que basan la deducción declarada y en parte aplicada por el sujeto pasivo en el ejercicio inspeccionado:

    1 - Exportación de bienes por IEDYA a IKEA PORTUGAL.

    2 - Prestación de servicios por lEDYA a IKEA PORTUGAL. 3 - Prestación de servicios por IKEA IBÉRICA a IKEA PORTUGAL.

    Para comprobar la realización de la actividad exportadora y la relación directa entre la inversión y dichas actividades - art. 34.1.a) de la Ley 43/95-, la Inspección toma un periodo de 5 años desde la primera inversión, contemplando los ejercicios que concluyen en 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, si bien ninguna actividad exportadora se realiza hasta la entrada en funcionamiento de lKEA PORTUGAL, que tiene lugar en junio de 2004.

    El acuerdo de liquidación deniega el derecho a la deducción por actividad de exportación de bienes porque sólo un 2,625 % (1.211.790,78 euros) corresponde a productos fabricados en España, por lo que, al ser un porcentaje tan bajo, se incumple la finalidad de fomentar las exportaciones de bienes y servicios producidos en España. EI resto de las exportaciones de IEDYA corresponden a productos previamente importados por ésta. La Inspección, en la visita al almacén de Valls -diligencia de 13-3- 08- comprobó que la mercancía no experimentaba transformación en el almacén.

    En cuanto a la prestación de servicios a IKEA PORTUGAL por IEDYA, que se cuantifican en 3.003.124,2 euros por los ejercicios cerrados en 2004, 2005 y 2006, la liquidación los denomina "intangibles", no los considera aptos para la deducción, pues la actividad principal de IEDYA es el comercio al por mayor de los "productos Ikea" y no la prestación de servicios. Frente a la descripción de servicios realizada por el sujeto pasivo (transporte, transitario, almacenaje, estabilidad de precios, gestión de devoluciones...), la Inspección ha...

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