SAP Madrid 647/2012, 20 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2012:19278
Número de Recurso480/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución647/2012
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00647/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4007753 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 480 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 724 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 32 de MADRID

De: Ezequiel

Procurador: PEDRO PEREZ MEDINA

Contra: Gumersindo

Procurador: Mª CARMEN MORENO RAMOS

Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 724/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Ezequiel, representado por el Procurador D. Pedro Pérez Medina y defendido por Letrado, y de otra como demandadoapelado D. Gumersindo, representado por la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos y defendido por Letrado, CITIFIN S.A. EFC, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistida de Letrado y D. Nazario, incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en fecha 29 de febrero de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Desestimar la demanda presentada por don Ezequiel, y en su representación por el Procurador don Pedro Pérez Medina, contra don Gumersindo, representado por la Procuradora doña Carmen Moreno Ramos, contra don Nazario, declarado en rebeldía, y contra CIFIFIN, S.A. EFC Sucursal España, representada por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, y en consecuencia, absuelvo a los tres demandados de todos los pedimentos instados en su contra contenidos en el suplico de la demanda principal, con imposición al demandante de las costas procesales causadas en esta instancia. Por el contrario, se estima la demanda reconvencional planteada por el codemandado don Gumersindo, reconociéndose a éste como único y legítimo propietario del piso NUM000 NUM001 . De la casa sita en el número NUM002 de la CALLE000 de Madrid por haberla adquirido con preferencia frente a otras cargas posteriores inscritas por título de adjudicación en el procedimiento de ejecución hipotecaria 607/2008 del Juzgado de Instancia nº 32 de Madrid, con imposición igualmente al actor de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid, se siguió procedimiento de ejecución

hipotecaria nº 704/2007, a instancia de D. Jose Pablo contra D. Nazario ; habiéndose celebrado subasta en fecha 28 de mayo de 2008, siendo el mejor postor D. Ezequiel, aprobándose el remate a través de auto de fecha 21 de noviembre de 2008, por providencia de 5 de junio de 2009 se ordenó la cancelación de la inscripción de hipoteca que motivó la ejecución de la finca y se acordó expedir mandamiento al Registro de la Propiedad; habiendo sido denegada la inscripción, debido a que la finca aparece inscrita a favor de persona distinta del ejecutado.

En el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria con el número 607/2008, a instancia de "Citifin, S.A." contra D. Nazario, celebrándose subasta en fecha 25 de noviembre de 2008, siendo el mejor postor D. Gumersindo, habiendo sido dictado auto de aprobación de remate el día 25 de noviembre de 2008, expidiéndose el correspondiente testimonio el 15 de enero de 2009 y habiendo sido llevada a cabo la inscripción en fecha 11 de febrero de 2009.

D. Ezequiel promovió el presente procedimiento, interesando la nulidad de la subasta celebrada en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 607/2008, seguido en el Juzgado nº 32 de Madrid, declarándose la nulidad de la inscripción de la finca registral nº NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 21 de Madrid, a favor de D. Gumersindo, siendo D. Ezequiel el legítimo propietario, procediendo la inscripción a su favor de la referida finca.

Por otra parte, D. Gumersindo formuló demanda reconvencional, solicitando ser declarado legítimo dueño, en pleno dominio, de la referida finca.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

La alegación primera del recurso de apelación se refiere, de forma genérica, a la imparcialidad del Juez y al derecho a un juicio justo con todas las garantías, sin concretar o especificar el motivo de la misma o la causa que supuestamente originó la quiebra de dicha imparcialidad. A este respecto, tan sólo podemos apuntar que en el presente procedimiento se han tutelado y defendido adecuadamente los derechos de las partes, habiendo sido observadas las normas procesales y garantizándose la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El segundo motivo de apelación gira en torno a la falta de motivación de la sentencia, a estos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción;

  1. el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 195/1997, 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )". En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control...

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