STS, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 338/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Fidela , representada por la Procuradora don María Dolores de la Plata Corbacho, contra el acuerdo de 23 de febrero de 2012 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 357/2011).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de doña Fidela se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala y motivó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando :

dictar sentencia por la que se declare que la resolución dictada el 23 de febrero de 2012, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmite el recurso de alzada 357/11 así como los Acuerdos Gubernativos de 26 de septiembre de 2011 y 30 de octubre del mismo año del Delegado del Decanato de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo son contrarios a Derecho, anularlos, y reconocer el derecho de mi representada a la nulidad del Acuerdo Gubernativo de 23 de enero de 2002

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de octubre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se discute en el actual proceso contencioso-administrativo, consignados y tomados en consideración para su decisión por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial [CGPJ ]de 23 de febrero de 2012 aquí directamente impugnado, los siguientes:

  1. - Doña Fidela presentó el 31 de enero de 2002 un escrito ante el Juez delegado del Decanato en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en el que formuló "la recusación del reparto en el recurso JCI/155/01" y aludió a a una serie de recursos que tenía interpuestos ante otros Juzgados de este orden jurisdiccional.

  2. - Por Acuerdo gubemativo de 23 de enero de 2002, el Delegado del Decano remitió el anterior oficio a todos los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo a los que habían correspondido los recursos interpuestos por la recurrente, a fin de recabar información del estado de las actuaciones.

  3. - Los referidos Juzgados remitieron comunicaciones al Delegado del Decano informando sobre lo solicitado. En todos ellas se hace constar la finalización por sentencia, la firmeza o el archivo de los recursos interpuestos por la recurrente. En varios escritos de los Juzgados y en diversas resoluciones judiciales, cuya copia aportaban con sus contestaciones, se destacaba que los escritos de la recurrente estaban redactados en términos ininteligibles, que había presentado gran cantidad de recursos contencioso administrativos, que sus escritos eran farragosos e incomprensibles, y que reiteraba una y otra vez escritos y asuntos que poco o nada tienen que ver con la cuestión que parecía querer plantear.

  4. - A la vista de esos informes, el Magistrado-Juez Delegado del Decano dictó acuerdo el 12 de febrero de 2002, por el que decidió la remisión de la documentación recibida al Ministerio Fiscal a los efectos previstos por el artículo 757.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este Acuerdo no hay constancia de que fuese notificado.

  5. - Por escrito de 31 de marzo de 2011 la recurrente solicitó que se le notificara en forma el anterior acuerdo, y así se efectuó el 2 de junio de 2011 haciéndole entrega de copia del expediente gubernativo 44/2002.

  6. - Por nuevo escrito presentado el mes de julio de 2011 solicitó la retrotracción de las actuaciones practicadas en el referido expediente y que se le notificara el Acuerdo del Delegado del Decano de 23 de enero de 2002.

  7. - Por diligencia de 14 de julio de 2011 del Secretario Judicial de la Oficina Común de Registro y Reparto de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo se accedió a lo solicitado; y esta diligencia se notificó el 21 de julio de 2011 al letrado que había sido designado para notificaciones en el escrito indicado en el apartado anterior.

  8. - Por escrito de 15 de septiembre de 2011 el Letrado formuló incidente de nulidad de actuaciones del antes citado Acuerdo Gubernativo de 23 de enero de 2002; en el que se citó el artículo 241 de la LOPJ por entenderse vulnerados los derechos fundamentales de la recurrente, en particular el artículo 24.1 de la Constitución por indefensión.

  9. - El 30 de septiembre de 2011, el Sr. Magistrado Juez Delegado del Decano de los Juzgados Centrales dictó el siguiente Acuerdo:

    " Visto el contenido del escrito encabezado por el Letrado D. Ignacio Gil.-Robles Gil-Delgado, quien dice actuar en nombre y representación de Dª Fidela y presentado el 15.09.11, del que se me da cuenta en el día de hoy, habiendo obrado las actuaciones del expediente gubernativo NUM000 en sede distinta a la de donde se encuentra física y personalmente el Delegado del Decanato, a la vez titular del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, y habiendo solicitado en dicho escrito la nulidad de actuaciones contra el Acuerdo Gubernativo de 23.01.02, se acuerda no haber lugar a lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:

  10. - Porque el Letrado que encabeza el escrito no ha acreditado o al menos no consta en el expediente, que ostente la representación que se viene irrogando.

  11. - Porque, según consta en escrito presentado el 04.07.11 por Dª Fidela , la misma reconoce que ha examinado el expediente gubernativo NUM000 , con lo cual, la solicitud de nulidad de actuaciones se hace extemporáneamente y no hay que olvidar que en el procedimiento administrativo los días hábiles no son lo mismo que en el procedimiento judicial y ei expediente gubernativo se trata de un procedimiento administrativo.

  12. - Porque la nulidad pudo haberla hecho a través del correspondiente de alzada, lo que tampoco ha efectuado ".

  13. - Frente al anterior acuerdo se planteó recurso de suplica por el Letrado, y le fue inadmitido por otro acuerdo de 26 de octubre de 2011 de Magistrado Juez Delegado del Decano.

    Este acuerdo argumentó que en vía administrativa no existía ese recurso, y señaló también que mientras el Letrado no acreditara la representación que venía aduciendo no le sería admitido escrito alguno que él suscribiera por sí solo.

  14. - Frente a los acuerdos anteriores de 30 de septiembre y 26 de octubre de 2011 se dedujo el recurso de alzada núm. 357/11, que fue inadmitido por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de febrero de 2012.

    Su razón principal de decidir fue considerar que era inimpugnable ese primer acuerdo gubernativo de 23 de enero de 2002 del Delegado del Decanato que se había limitado a recabar información de los Juzgados y cuya nulidad había sido denegada por los otros posteriores acuerdos de 30 de septiembre y 26 de octubre de 2011; y esto porque, al no decidir el fondo del asunto, no generar perjuicio irreparable de derechos o intereses legítimos, ni crear una situación jurídica concreta, dicho acuerdo gubernativo carecía "de la eficacia exterior y trascendencia creativa consustanciales al acto administrativo definitivo".

    Se decía también que el interesado podía atacar la ulterior decisión que se adoptase en el expediente, y que este finalizó por el Acuerdo de 12 febrero de 2002 que decidió la remisión de la documentación al Ministerio Fiscal a los efectos previstos por el artículo 757.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Finalmente, respecto de este último acto, se razonaba lo siguiente:

    Sobre este acto debe destacarse, además, que se limita a dar traslado al Ministerio Fiscal de un expediente gubernativo, en cuyo seno se inician unas determinadas actuaciones de la Fiscalía, y tampoco decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión ni perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimas, pues el acto irnpugnado es una. simple puesta en conocimiento al Ministerio Fiscal de hechos que determina(n) su actuación conforme a su Estatuto Orgánico, Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, -siendo únicamente la puesta en conocimiento de hechos que pueden dar lugar a un · procedimiento de naturaleza distinta (jurisdiccional) y en el que la recurrente podrá hacer valer sus derechos, cuestiones que están excluidas del control o revisión por parte del Consejo General del Poder Judicial, por ser éste un órgano de gobierno carente de atribuciones para administrar justicia, tal y como reiteradamente viene sosteniendo el Alto Tribunal ( STS de 23 de abril de 2009 -rec. 221/08 , 24 de junio de 2009 -rec. 224/08 o 12 de febrero de 2010 -rec. 460/08 , entre otras)

    .

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por doña Fidela , se dirige contra el acuerdo de 23 de febrero de 2012 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que antes se ha mencionado.

La posterior demanda formalizada en este proceso deduce, en el " SUPLICO" , transcrito en los antecedentes de esta sentencia, la pretensión de nulidad tanto de ese acuerdo plenario directamente impugnado, como también la de los anteriores acuerdos gubernativos de 26 de septiembre y y 30 de octubre de 2011 del Magistrado Delegado del Decano.

Y se pide, así mismo, que se declare el derecho de la demandada "a la nulidad del Acuerdo Gubernativo de 23 de enero de 2002".

Los argumentos de fondo esgrimidos en apoyo de lo anterior, desarrollados en los puntos II a V del apartado de fundamentos de Derecho de la demanda, se pueden sintetizar en lo que continúa.

(A) Se aduce que el mencionado acuerdo plenario ha incurrido en vulneración del artículo 24 de la Constitución [CE ] por incongruencia " extra petita", porque adoptó su decisión de inadmisibilidad en virtud de razones distintas a las que habían sido consideradas por los acuerdos del Delegado del Decano sobre cuyo recurso planteado por el demandante tenía que resolver el Consejo. Y se añade que se tomaron en cuenta otros argumentos sin haberse dado audiencia a la interesada, como ordena el artículo 113.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], por lo que tal acuerdo está incurso en nulidad de pleno derecho por aplicación de lo que se establece en el artículo 62.1 [letras a ) y e)] de ese mismo texto legal .

(B) Se sostiene que el recurso de alzada planteado ante el Consejo era legalmente admisible y, por ello, la decisión contraria del Pleno comporta una aplicación indebida de ese mismo artículo 113.1 de la Ley 30/1992 . Y lo argumentado a este respecto es que no concurrían las circunstancias que principalmente pueden justificar una inadmisión (la carencia por el recurso de sus requisitos legales o la no subsanación de sus defectos formales cuando se haya efectuado el correspondiente requerimiento).

(C) Con referencia concreta al acuerdo gubernativo de 23 de enero de 2002, se viene a defender que no se pretendía impugnarlo mediante un recurso administrativo sino mediante la acción de nulidad de pleno derecho. Y se añade que se recabó información sobre la aquí demandante que afectaba a su derecho como ciudadana a recurrir los actos de la Administración que considere no se ajustan a Derecho, sin que a ella se le informara ni diera traslado, por lo que no se le permitió ejercer en el expediente sus legítimos derechos de defensa recogidos tanto en la Ley 30/1992 como en el artículo 24 CE .

(D) Se indica que la falta de representación era un defecto perfectamente subsanable.

Finalmente (E), se combate la extemporaneidad con el alegato de que, tratándose de la acción de nulidad del artículo 102.1 de la tan repetida Ley 30/1992 , esta se puede ejercitar en cualquier momento.

TERCERO

La premisa básica para decidir todos esos motivos de impugnación que la demanda plantea es determinar que significado cabe atribuir a ese acuerdo, de 12 de febrero de 2002, por el que Magistrado Delegado del Decano realizó al Ministerio Fiscal la comunicación que regula el artículo 757.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y debe decirse que la lectura de este precepto lo que permite constatar es la regulación de una colaboración con el Ministerio Fiscal por parte de todos, esto es, prevista para "cualquier persona " y para toda autoridad o funcionario y con la finalidad de que dicho Ministerio Público pueda ejercitar la legitimación que tiene reconocida para promover los procesos de incapacitación.

Consiguientemente, esa concreta actuación del Magistrado Delegado del Decano no puede calificarse de acto formal y materialmente administrativo, al ser común a la que puede realizar con el mismo fin y alcance cualquier ciudadano particular; y no ser, por esta razón, asimilable al ejercicio de potestades o poderes públicos que necesariamente ha de concurrir para que se pueda apreciar un acto típicamente administrativo encuadrable en el giro propio de una Administración pública.

Lo cual significa también que esa actuación queda fuera del ámbito de aplicación que corresponde a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

Y así lo ha venido a declarar el Consejo con otras palabras en su acuerdo plenario, cuando viene a afirmar que, por lo que hace a ese acuerdo de 12 de febrero de 2002, no cabe hablar de una decisión de fondo de naturaleza gubernativa.

Por tanto, la consecuencia final que de todo ello se deriva es que no son de apreciar esas causas administrativas de nulidad pretendidas por la demanda, ni tampoco la indefensión que en ella se denuncia, pues, como acertadamente señala el Consejo, es en el expediente jurisdiccional que pueda iniciarse, como consecuencia de la intervención del Ministerio Fiscal, donde la interesada podrá hacer valer con toda plenitud la defensa de sus derechos e intereses.

CUARTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Fidela contra el acuerdo de 23 de febrero de 2012 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 357/2011), al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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