STS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 858/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de octubre de 2010, dictada en el recurso número 271/2009 .

Ha sido parte recurrida Dª Vicenta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Andrea de Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 8 de octubre de 2010 en el recurso número 271/2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO:

1º) Estimar el presente recurso contencioso-administrativo 271/2009.

2º) Declarar nula, por contraria al ordenamiento jurídico, la resolución impugnada, la Orden Foral 129/2008 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, así como la Resolución 1967/2007 del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación en la que se aprobó la valoración definitiva de méritos correspondientes a la fase de concurso de la Convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros -especialidad de Pedagogía Terapéutica (vascuence)-, Convocatoria aprobada por Resolución 492/2007.

En consecuencia, el expresado Director de Servicio deberá valorar necesariamente, de acuerdo con las bases de la indicada Convocatoria, los servicios prestados por la recurrente en la Escuela Municipal de Música Aralar de Lekunberri, bien con arreglo al apartado 1.2 del anexo I de la Convocatoria, bien de acuerdo con el apartado 1.4 del mismo anexo I, con todas las consecuencias que de ello se deriven.

3º) No hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este proceso

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Letrada de Comunidad Foral de Navarra, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) estime el presente recurso, casando la sentencia recurrida y desestimando íntegramente la demanda iniciadora del presente proceso, por ser los actos contra los que se interpuso plenamente conformes a Derecho».

CUARTO

Comparecida la recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 20 de mayo de 2011, concediéndose, por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2011, un plazo de treinta días a la recurrida para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 1 de septiembre de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que, «se desestime el recurso planteado en toda sus partes, declarando válida y eficaz la Sentencia de 8 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ».

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de octubre de 2010, dictada en el recurso número 271/2009 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Asunción Martínez Chueca, en representación de Dª Vicenta , contra la Orden Foral 129/2008 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra de 11 de marzo por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de 24 de julio del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprobó la valoración definitiva de méritos correspondientes a la fase de concurso de la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros - especialidad de Pedagogía Terapéutica (vascuence)-.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contiene dos motivos de casación.

El primero, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al entender que la sentencia recurrida aplica indebidamente el precepto, por permitir la subsanación de un mérito no acreditado en tiempo y forma y que tal subsanación se había producido con el recurso de alzada.

El segundo motivo, también amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

Por su parte, la representación de Dª Vicenta se opone a dichos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en el Fundamento de Derecho tercero, que, tras recoger la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 a los procedimientos selectivos en cuanto a la posibilidad de subsanar los defectos relativos a la acreditación de méritos previamente alegados (por todas, sentencias de 18 de febrero de 2009 y 27 de mayo de 2010 ) es del siguiente tenor literal:

TERCERO.- Entrando ya en el estudio de la pretensión que nos ocupa, entendemos que debemos acotarla, pues constituye el argumento básico de la demanda y de la resolución impugnada, a la posibilidad de subsanación que establece el invocado art 71 LPA ; además, la alegación en esta controversia de los arts 24 y 103.3 CE no ha pasado de ser una cita puramente retórica, e incluso la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 27.5.2010 se inclina en este punto por el art 23.2 CE - acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas-.

[Se citan a continuación las Sentencias del Tribunal Supremo de 27-5-2010 , de 18-2-2009 -recurso 8926/2004 - y 14-12-2009 que a su vez citan otras del propio TC con transcripción selectiva de pasajes de las mismas, y continúa]

Y este es también el criterio de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Así, nuestra sentencia de 10.2.2010 indica que "la antigüedad constaba fehacientemente a la propia Administración convocante con lo que por un lado debió (como así hizo) computarlo y valorarlo plena y correctamente conforme a los datos que le obraban y segundo si no lo hubiera hecho así debería haberle dado traslado de subsanación conforme al artículo 71 LRJyPAC (pues repetimos es un mérito alegado que estaba en el pleno conocimiento de la propia Administración convocante)..."

Y nuestra sentencia de 22.3.2010 se pronuncia al respecto así: "La recurrente presentó con la solicitud de participación en el procedimiento selectivo la certificación de servicios ... Ese documento no fue tenido en cuenta en la valoración provisional de méritos en aplicación de las bases de la convocatoria sobre la acreditación de los servicios prestados en otros centros ... porque el certificado no llevaba el visto bueno del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

En el trámite de reclamación la recurrente presentó el certificado de los mismos servicios docentes con el visto bueno del Servicio de Inspección ...En la valoración definitiva de los méritos tampoco fue admitido ese documento.

Se trata como se ve de un defecto puramente formal en la acreditación de un mérito no alegado ex novo en la fase de valoración sino antes mediante la oportuna presentación del documento (certificación) que ha de tenerse por defectuosa al adolecer del visto bueno del Servicio de Inspección exigido por la convocatoria y por lo tanto subsanable como bien argumenta la recurrente, a falta de requerimiento del tribunal del concurso, en el trámite de reclamaciones contra la valoración provisional de méritos.

Las bases de la convocatoria no pueden ser interpretadas y aplicadas por lo que hace al caso sino de conformidad con el Artículo 71 de la Ley de Procedimiento Común .

Ese precepto no autoriza la subsanación de los defectos sustanciales (por ejemplo la falta de alegación o de adquisición oportuna del mérito) pero si de los formales o meramente materiales como los errores de esa índole en la solicitud o en los documentos presentados dentro del plazo establecido.

...Hay que distinguir, pues, el supuesto de defecto de alegación y acreditación en plazo del mérito, del supuesto de alegación y acreditación oportunas aunque defectuosas.

En aplicación del precepto legal citado no es subsanable el defecto de acreditación puntual del mérito pero si es subsanable la acreditación defectuosa".

Y en el mismo sentido podemos citar nuestra sentencia nº 604/2006 : "Conjugando la vinculación a las bases de la convocatoria como ley del concurso con los principios de racionalidad y proporcionalidad en la derivación de consecuencias del incumplimiento de los requisitos administrativos y con los superiores principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( arts. 23.2 y 103 CE ) que han de inspirar la interpretación finalista de aquellas bases ( s. 9 diciembre 2002, del Tribunal Supremo ), la jurisprudencia dominante se inclina por la distinción entre la total falta de acreditación de méritos alegados, por falta de presentación en el plazo fijado al efecto de los documentos requeridos para su justificación y la defectuosa, incompleta o insuficiente acreditación de méritos, por carencias, omisiones, errores o deficiencias en la documentación aportada, ya afecten a la autenticidad o fehaciencia, ya al contenido, de la información que proporciona. En el primer caso, existe un incumplimiento pleno de la carga impuesta a los partícipes en el proceso selectivo para la valoración de sus méritos por el tribunal calificador, al que no cabe imponer la suposición de su realidad y el ofrecimiento de un nuevo plazo adicional para su acreditación; en el segundo, existe en cambio un cumplimiento básico o fundamental, aunque deficiente, de aquella carga, merced a una aportación documental que, aun no ofreciendo una plena acreditación de los servicios alegados, es elocuentemente expresiva de su realidad y permite tenerla por cierta con la subsanación de la omisión o deficiencia que impide tenerla definitivamente por tal. De esta diferencia se hacen eco, implícitamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004 y, de manera más explícita, las de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de marzo de 2006, Cataluña de 19 de septiembre de 2005 y Galicia de 26 de octubre de 2005".

Como fácilmente puede advertirse, la aplicación de la anterior doctrina legal y la proyección de los propios precedentes de la Sala conducen derechamente a la estimación del recurso. Ya hemos advertido previamente que nadie discute la realidad de los servicios prestados por la actora en la Escuela de Música Aralar, servicios que, por cierto, fueron apreciados - y de distinta forma- por la propia Administración en dos ocasiones anteriores, con motivo de sendas contrataciones temporales.

De otro lado, la misma Administración nos ha obsequiado con prolijas y técnicas argumentaciones para llegar a la conclusión de que los discutidos servicios debían encuadrarse en el capítulo 1.2 del anexo I de la Convocatoria -experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al de Maestros, en centros públicos-, lo que requeriría el conflictivo certificado expedido por la Administración Educativa competente, razonamiento jurídico que no tiene por qué estar al alcance del ciudadano profano. Como también tiene que ser complejo para un aspirante u opositor deducir que dicha "Administración Educativa competente" era en este supuesto el Secretario Municipal. Y, en cualquier caso, la recurrente presentó en tiempo oportuno el certificado litigioso con el Vº Bº de la propia Administración, certificado que por lo demás sería apto para valorarlo con arreglo al capítulo 1.4 del anexo I de la Convocatoria -experiencia docente en especialidades de distinto nivel educativo que el impartido por el Cuerpo de Maestros, en otros centros-, pues en este caso se exigía un certificado del centro con el Vº Bº del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios. Por lo demás, ya hemos dicho que la actora presentó junto con su recurso de alzada el mismo certificado pero expedido por el Secretario Municipal, con lo que está subsanado el pretendido defecto.

En suma, estas circunstancias del caso, unidas a la doctrina legal expresada, conllevan la posibilidad de subsanación regulada en el alegado art 71 LPA , subsanación que, como hemos reiterado, ya se ha producido. Por lo tanto, estimado el presente recurso, el Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación deberá valorar necesariamente, de acuerdo con las bases de la Convocatoria aprobada por Resolución 492/2007, los servicios prestados por la recurrente en la Escuela Municipal de Música Aralar de Lekunberri, bien -como expone la propia demanda- con arreglo al apartado 1.2 del anexo I de la Convocatoria, bien de acuerdo con el apartado 1.4 del mismo anexo I, con todas las consecuencias que de ello se deriven.

En lo que concierne a la indemnización solicitada, así como al resto de las peticiones reflejadas en el escrito de ampliación de la demanda, no nos podemos pronunciar en este momento, pues su éxito está condicionado al resultado de la nueva valoración de los méritos litigiosos. Por lo tanto, en fase de ejecución de sentencia, y a la vista de la nueva valoración, la Sala podrá adoptar las resoluciones oportunas.

Debe estimarse, por tanto, el presente recurso, y en los términos expresados

.

TERCERO

En el desarrollo argumental del primer motivo de casación la Administración recurrente, en el que, como se dijo, se denuncia que se ha vulnerado el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , toda vez que el certificado aportado por la recurrente en la instancia, para la acreditación del mérito consistente en los servicios prestados en la Escuela Municipal de Música Aralar de Lekunberri, fue emitido por el Director de dicha Escuela, en lugar de por el Secretario del Ayuntamiento de Lekunberri, como exigían las bases de la convocatoria y entender la Sala de instancia que cabía la posibilidad de subsanación y que la misma se efectuó al presentar el certificado emitido por la autoridad competente con ocasión del recurso de alzada.

Sostiene la recurrente que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no resulta aplicable a los procedimientos selectivos, cuando se pretende la valoración de méritos no alegados o no acreditados en los plazos establecidos al efecto en la convocatoria, y que este caso nada hay que subsanar, pues lo que procede es valorar lo alegado o acreditado dentro del plazo. Por esa razón no cabe aplicar el artículo 71, cuando de los documentos presentados por el interesado no se deriva el derecho, cuyo reconocimiento se insta, como ocurre con la indebida acreditación de unos méritos, que, si no revelan o no tienen fuerza probatoria o son insuficientes para lo que se pretende, no pueden ser más que no valorados o computados, sin que haya de habilitarse un plazo de subsanación.

En definitiva, entiende la Administración recurrente que las bases de la convocatoria, Tercera, en su apartado 2 y Octava, apartado 2- establecían claramente que los méritos debían aportarse con la instancia de participación y en la forma establecida en el Anexo I, y que solo se valorarían los justificados en tiempo y forma, lo que expresamente excluía la posibilidad de subsanación.

Destaca la Comunidad Foral de Navarra que dicha exigencia hay que enmarcarla en el contexto de una convocatoria masiva para el ingreso en diversos cuerpos docentes, lo que imponía la necesidad de extremar el rigor en cuanto a la acreditación de méritos.

Las Bases excluían claramente la posibilidad de subsanación, y la Sala de instancia, al permitir a la aspirante subsanar un mérito que no había acreditado en el plazo y en la forma establecidos en la convocatoria, vulnera el derecho de acceder en condiciones de igualdad a la función pública del resto de aspirantes que participaron en el concurso-oposición, así como los principios de méritos y capacidad en el acceso a la función pública.

Considera por ello que la sentencia recurrida infringe, además, la jurisprudencia, citando al efecto las sentencias de 16 de abril de 2002 , 14 de septiembre de 2004 y 11 de mayo de 2006 que excluye la aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992 en los procedimientos selectivos y en cuanto atañe a la subsanación de méritos no alegados o no valorados en los plazos establecidos en la correspondiente convocatoria.

CUARTO

La representación procesal de Dª Vicenta en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación de la recurrente, sosteniendo que en los procesos selectivos debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos, invocando la jurisprudencia de esta Sala (sentencia dictada en interés de ley de 4 de febrero de 2003 rec. 3437/2001) relativa a la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso, sin que por ello se infrinja el carácter vinculante de las bases del concurso.

Añade que, partiendo del carácter subsanable de los defectos de acreditación alegados por la Administración, pues al documento que presentó ante el Gobierno de Navarra se le otorgó validez en su momento por su Inspección Técnica y teniendo en cuenta que a la recurrente no se le confirió un trámite para poder realizarla, es ajustada a Derecho la subsanación reconocida por la sentencia recurrida, apelando finalmente a lo dispuesto en los artículos 24 , 103.3 y 14 de la Constitución .

Explica que en un proceso selectivo posterior, publicado el 28 de enero de 2008 en el Boletín Oficial de Navarra, de convocatoria de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de ingresos a los Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se especifica en el Anexo I de las bases que:

Los servicios prestados en centros docentes cuyo titular sea una Administración Local (Escuelas de Música Municipales, Escuelas Infantiles, Ikastolas Municipales y demás supuestos análogos) se acreditarán mediante certificado expedido por la Entidad Local correspondiente, con el visto bueno del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, en el que conste el nivel educativo y duración real de los servicios, con las fechas exactas de comienzo y terminación de los mismos. Para visar estos certificados el Servicio de Inspección Técnica y de Servicios exigirá a los interesados la presentación del correspondiente certificado de cotización a la Seguridad Social y los contratos correspondientes.

Argumenta la recurrente que si en anteriores convocatorias no se precisaba quien debía expedir el certificado, cuando los servicios han sido prestados en centros docentes, cuyo titular sea una Administración Local (Escuelas de Música Municipales, Escuelas Infantiles, Ikastolas Municipales y demás supuestos análogos) y no se hacía tal advertencia, era porque no era necesario que fuera expedido por la Entidad Local o porque la propia redacción de las convocatorias era tan confusa e imprecisa que llevaba a error, no solo a los propios participantes en el concurso oposición, sino también a los funcionarios del Departamento de Educación que gestionaban tales convocatorias, lo que explica la necesidad de permitir la subsanación de la acreditación del mérito alegado.

Concluye que así lo ha entendido también el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en su Resolución N° 38/2008, de 31 de Marzo, en la que da respuesta a su queja.

QUINTO

Un análisis de lo actuado en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada, nos lleva a destacar a efectos de la resolución del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. - Por Resolución de 22 de marzo de 2007 del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación se aprobó la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros al servicio de la Comunidad Foral de Navarra.

  2. - En el mencionado proceso selectivo participó Dª Vicenta , quien presentó instancia en modelo oficial (folio 74 del expediente administrativo).

  3. - Efectuada valoración provisional de los méritos, la recurrente en la instancia obtuvo una puntuación global de 5,5369 puntos.

  4. - Contra la citada valoración provisional de los méritos la recurrente efectuó reclamación (folios 123 a 127 del expediente administrativo), acompañando certificación de hoja de servicios alegando que no se había contabilizado la experiencia docente en la Escuela Municipal de Música de Lekunberri, que asciende a 4 años, 5 meses y 9 días.

  5. - Por acuerdo del Tribunal de Selección de la especialidad de Pedagogía Terapéutica (vascuence) se hizo pública la relación de aspirantes que habían superado las fases de concurso y oposición, en las que no aparece la Sra. Vicenta .

  6. Contra la citada resolución interpuso Dª Vicenta recurso de alzada (folios 142 a 147), que fue desestimado por la Orden Foral 129/2008, de 11 de marzo, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior (folios 299 a 312), siendo objeto del recurso contencioso-administrativo en la instancia.

SEXTO

Expuestas las posiciones de las partes, debemos rechazar, como sostiene la recurrente, que la sentencia recurrida suponga la vulneración de la doctrina sobre la vinculación de las bases de la convocatoria y su aplicación igualitaria a todos los participantes. Es cierto que sobre todos los participantes en el proceso selectivo recaía la carga de aportar la documentación acreditativa de sus méritos en los términos exigidos por las bases pero también lo es que la interpretación y aplicación de tales bases debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. En éste sentido, puede verse la sentencia de 18 de febrero de 2009 -recurso 8926/04 -

Así, esta Sala y Sección, en diversos pronunciamientos, se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo, aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales ( sentencias de 28 de septiembre de 2010 rec. 1756/2007 , 24 de enero de 2011 rec. 344/2008 y treinta y uno de Mayo de 2011 rec. 3892/2009 .

En efecto, en virtud del principio de subsanación, consagrado en el artículo 71 de la Ley 30/92 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados.

Corresponde, por tanto, acudir a lo que decían las bases en relación con la justificación de méritos y contrastar las exigencias en ellas previstas con la documentación que, acompañando a su instancia, presentó la Sra. Vicenta .

Con carácter general, la base 8.2. (fase de concurso) señalaba que:

En esta fase se valorarán los méritos que acrediten los aspirantes conforme al baremo previsto en el Anexo I de la presente convocatoria. Tendrán la consideración de méritos la experiencia docente previa, la formación académica y permanente y otros méritos

Solamente podrán puntuarse aquellos méritos que en tiempo y forma se aleguen y aporten debidamente justificados con la documentación que se determina en el Anexo I

.

Por su parte, el Anexo I distingue entre la experiencia docente previa en centros públicos y en otros centros. (folio 55 del expediente)

En relación con los primeros, la documentación acreditativa consiste en un certificado de servicios expedido por la Administración educativa competente. En cuanto a los segundos, se exige un certificado del centro con el visto bueno del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, haciendo constar el nivel educativo y duración real de los servicios, con las fechas exactas de comienzo y terminación de los mismos.

Pues bien, la Sra. Vicenta , para justificar documentalmente el mérito controvertido, presentó un certificado expedido por el Director de la Escuela de Música de Lekunberri, que va acompañado del visto bueno del Servicio de Inspección y Servicios, especificándose en dicho certificado el nivel educativo, la categoría profesional desempeñada y la duración de la actividad docente desarrollada.

Constaba pues en tal certificado el centro docente, el nivel educativo, la labor desempeñada y la duración de la actividad docente por fechas, por lo que debemos entender que la información que ofrecía se ajustaba a lo previsto, en principio, a las bases de la convocatoria. Si la Administración consideraba que, a pesar de la literalidad de las bases, los aspirantes debían justificar tal mérito mediante un certificado expedido por el Secretario Municipal del Ayuntamiento, en atención a la naturaleza jurídica de las Escuelas Municipales de Música, así debió comunicárselo a la aspirante, confiriéndole para su cumplimentación un plazo de subsanación en la línea de la jurisprudencia a la que antes nos hemos referido o, en última instancia, aceptar que, con la documentación aportada con su recurso de alzada -entre la que se incluía copia del certificado expedido por la Secretaria sustituta del Ayuntamiento de Lekunberri (obrante al folio 158 del expediente administrativo)-, se despejaba toda duda que pudiera existir sobre si la Sra. Vicenta desarrolló de manera efectiva la actividad docente especificada en el mismo.

Ha de tenerse en cuenta que en el baremo (folio 55 del expediente) se prevé que "si en los certificados no consta que los servicios han sido efectivamente prestados en centros públicos, se valorarán como prestados en otros centros, por los apartados I.1.3 o I.1.4, según corresponda" pero en ningún caso que no serán computados, partiendo del hecho de que la Escuela de Música Aralar, es un centro docente de Enseñanza Musical y de carácter público auspiciado por los Ayuntamientos de Araitz, Basaburua, Betelu, Goizueta, Larraun, Leitza, Lekunberri y Ultzama.

Por tanto, estimamos acertada la conclusión alcanzada por la Sala de instancia cuando consideró que las hipotéticas deficiencias en que pudiera haber incurrido la Sra. Vicenta en la justificación de tal mérito fueron debidamente aclaradas y subsanadas con la documentación que posteriormente facilitó a la Administración en vía de recurso.

Es más, en la reciente sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2012 rec. 1927/010 en la que enjuiciamos el recurso interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Navarra que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Cecilia , última aprobada en el proceso selectivo de referencia contra la Orden Foral que estimaba el recurso de alzada interpuesto por Dª Vicenta , al entender ésta que no debían serle computados a la primera los servicios prestados en la" Ikastola Hegoalde" de Pamplona por no haber sido certificados por la Administración educativa competente, hemos afirmado la necesidad de subsanar el certificado de acreditación de servicios docentes por la Administración competente en los siguientes términos:

...sorprende que la Orden Foral 145/2008 fundamente la estimación del recurso de alzada promovido por la Sra. Vicenta sobre la base de considerar al Gobierno de Navarra como órgano manifiestamente incompetente para acreditar los servicios docentes invocados, toda vez que, previamente, la propia Administración no había encontrado dificultadalguna en baremar el mérito controvertido y justificado mediante idéntico certificado respecto del que, posteriormente, afirmó estar emitido por órgano manifiestamente incompetente y porque, por otro lado, si existían dudas razonables sobre la Administración educativa a la que correspondía, en este peculiar caso, la certificación de los servicios prestados en un centro docente cuya titularidad había sido objeto de transferencia, éstas se deberían haberse resuelto, caso de que el órgano competente para resolver la alzada se hubiera decantado, como finalmente hizo, por entender que correspondía al Ayuntamiento de Pamplona y no al Gobierno de Navarra, confiriendo un plazo de subsanación a la aspirante concernida a fin de que pudiera haber instado y obtenido de la Administración en su día titular del centro el correspondiente certificado, lo que tampoco hizo.

Se impone así la desestimación del motivo analizado.

SÉPTIMO

En el segundo motivo, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción se denuncia la infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución porque la sentencia, al permitir la subsanación de un mérito a una aspirante infringe los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

La recurrida se opone a este motivo argumentando que es precisamente la actuación de la Administración, corregida por la sentencia recurrida, la que infringe los principios citados.

En la medida en que, como reconoce la recurrente, este motivo está íntimamente relacionado con el anterior, su desestimación es consecuencia de lo antes razonado, a lo que debe añadirse, que la necesidad de posibilitar la subsanación venía impuesta, precisamente, para evitar la infracción de aquellos principios, dado que no se discute la realidad de los servicios docentes prestados, pues así lo había reconocido la Administración en ocasiones anteriores, y ante la confusión generada a la hora de identificar la Administración competente para certificar los servicios previos como lo revela la precisión efectuada al respecto en las convocatorias posteriores.

Ha de rechazarse el motivo y, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación.

OCTAVO

Procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 858/2011, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso número 271/2009 , que se declara firme, con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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