STS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3892/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por LA GENERALITAT DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, asistida de la Letrada de los Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 624 de fecha quince de mayo de dos mil nueve, dictada por la Sección 1º de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso de ordinario número 778/2007. Ha sido parte recurrida la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Díaz-Picazo en representación de Dª Elvira .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 778/2007, con fecha quince de mayo de dos mil nueve, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de doña Elvira , contra la Resolución de la Dirección General de Personal Docente de 20 de febrero de 2007, la que declaramos contraria a derecho y anulamos, dejándola sin efecto.

Reconocemos el derecho de la recurrente a la adición a la puntuación total obtenida de la que corresponda a su expediente académico con los efectos y consecuencias derivadas de la misma a efectos de obtención de plaza.

No hacemos expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación LA GENERALITAT DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, asistida de la Letrada de los Servicios Jurídicos, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 26 de junio de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «en su día Sentencia por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso núm. 02/778/2007 ».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 9 de octubre de 2009, remitiéndose las actuaciones a la Sección 7ª conforme a las normas de reparto, concediéndose, por providencia de 13 de noviembre de 2009, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 7 de enero de 2010, en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia, por la que "desestime el recurso de casación con expresa condena en costas a la recurrente manteniendo en su integridad la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el presente recurso de casación la sentencia nº 624 de fecha quince de mayo de dos mil nueve, dictada por la Sección 1º de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso de ordinario número 778/2007, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elvira , contra la Resolución de la Dirección General de Personal Docente de 20 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la desestimación por silencio de las solicitudes de revisión de puntuación otorgada en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 13 de marzo de 2006, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por la especialidad de Educación Infantil.

El recurso de casación contiene un único motivos de casación formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso, concretamente la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que indica que las bases de una convocatoria son la ley que rige las correspondientes pruebas selectivas, que vinculan a los aspirantes, a los órganos de selección y a la Administración convocante.

Por su parte en su escrito de oposición al recurso de casación la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Díaz-Picazo en representación de Dª Elvira alega en síntesis que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tuvo en cuenta el carácter vinculante de las bases.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, entrando en el núcleo de la cuestión litigiosa, indica en su Fundamento de Derecho Segundo que:

Pretende la actora la concesión de 1 punto por el apartado 2.1 del baremo, correspondiente al expediente académico del título alegado. Como el expediente fue presentado en el plazo establecido en la convocatoria en gallego, entiende la Administración que el mismo no se valorado porque en las propias bases de la convocatoria se dispone: "Los documentos redactados en lenguas de otras Comunidades autónomas, deberán traducirse a una de las lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana para su validez de conformidad con lo previsto en el art. 36 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ".

Pese al carácter vinculante de las bases de la convocatoria que, como es sabido, constituyen su régimen jurídico tanto para la Administración convocante como para los partícipes en la misma y para los tribunales u órganos de selección, alegado el mérito de que se trata y acreditado mediante la aportación en plazo hábil para ello del expediente académico en gallego, por lo que, en este caso, debió la Administración requerir a la interesada a fin de subsanar el defecto de traducción a alguna de las lenguas oficiales en la Comunidad Valenciana aplicado el criterio mantenido por el Tribunal Supremo (Ss. de 7 de febrero de 2003 y de 14 de septiembre de 2004 , habiéndose fijado en la primera, como doctrina legal, que "El trámite de subsanación de defectos a que se refiere el art. 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos...) por tanto, omitido dicho requerimiento de subsanación con la correspondiente concesión de plazo a tal fin pese a tratarse de un mérito alegado y documentalmente aportado en el plazo hábil para ello y subsanado el defecto al interponerse recurso de alzada contra la presunta desestimación por silencio de las reclamaciones formuladas al tribunal, procede la valoración del expediente académico de la recurrente con las consecuencias y efectos inherentes a la adición de la misma a la concedida por el tribunal pues no se trata, en este caso, ni de la alegación de un mérito inexistente ni de su demora a la vía de recurso sino de un defecto de acreditación subsanable. En este sentido, como ya indicó esta misma Sala 470/2006, de 28 de abril , tras distinguir entre acreditación de requisitos preceptivos de participación y de méritos valorables, la clave está en la alegación y acreditación, aún defectuosa, del mérito de cuya valoración se trate que, en este caso, siendo evidente para el tribunal su defectuosa acreditación por razón de la lengua en que fue expedida la correspondiente certificación sin que, pese a ello y a las reclamaciones de la recurrente, ni siquiera resueltas, se le concediera plazo para la correspondiente subsanación, la mera interpretación literal de la nota tercera del Anexo I de las bases de la convocatoria, en que se funda la Administración, es desproporcionada a la finalidad de la propia convocatoria y al sentido del art. 36 de la Ley 30/92

.

TERCERO

En el motivo de casación se alega infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso, concretamente la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que indica que las bases de una convocatoria son la ley que rige las correspondientes pruebas selectivas, que vinculan a los aspirantes, a los órganos de selección y a la Administración convocante. El recurrente entiende que la Sentencia de instancia vulneró las Bases de la Convocatoria, al ordenar que se valorara como mérito el expediente académico de la solicitante, que estaba redactado en lengua gallega, lo cual era contrario a las Bases de la Convocatoria, que exigían su presentación en una de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana, y cuando se presentó el expediente académico traducido, ya había pasado el plazo de acreditación de los méritos conforme a las citadas Bases.

Por su parte la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Díaz-Picazo, en representación de Dª Elvira , alega, en síntesis, que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo en cuenta el carácter vinculante de las bases, pero aplicó las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 y de 14 de septiembre de 2004 , al objeto de poder subsanar defectos, por ser un defecto de acreditación totalmente subsanable el que el expediente académico de la solicitante se presentara sin traducir a una de las lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana.

Planteadas en los términos expuestos las tesis contrapuestas de las partes, la cuestión a decidir consiste en si la Generalitat Valenciana debió ofrecer a Doña Elvira la posibilidad de subsanar la deficiencia advertida en la justificación del apartado 2.1 del Baremo, correspondiente al "expediente académico del título alegado", que había sido presentado en lengua gallega, y si además habiendo subsanado la parte este defecto, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración, debió valorarse dicho expediente académico.

La tesis de la Administración responde a una lectura de las Bases de la Convocatoria y de los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992 en exceso literalista, que no se adecua a la interpretación del mismo en el sentido más espiritualista reflejado en nuestra Jurisprudencia.

Este Tribunal en la reciente Sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada en el Recurso de Casación 3481/2009 , donde se planteaba un supuesto similar al de autos (la aspirante habían acreditado determinados méritos, pero no constaba la homologación de los cursos como exigían las Bases de la Convocatoria, homologación que fue acreditada por la aspirante sin necesidad de que la Administración requiriera su subsanación, ha dicho que:

Así la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003 , dictada en un Recurso de Casación en Interés de Ley, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos, al considerar en su Fundamento de Derecho Sexto que «resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958 , pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohibe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado».

Esa visión amplia se ratifica en Sentencia e fecha 4 de mayo de 2009 (Recurso de Casación 5279/2005 ), que desestimó un recurso de casación contra una Sentencia que aplicó el artículo 71 de la Ley 30/1992 en un proceso selectivo, y se consolida en la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 (Recurso de Casación 2400/1999 ), (en el que se cuestionaba la aplicación del art. 71 Ley 30/1992 en un recurso administrativo) que sostiene (Fundamento de Derecho Tercero) que «La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa (artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa, y se refuerza, en la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (Recurso de casación 1842/2007 ), dictada en un caso sustancialmente similar al actual, en el que la subsanación cuestionada, como acontece en el caso actual, se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él».

En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas; y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del "modelo de declaración de méritos del Anexo VI" al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada en el Recurso de Casación 3481/2009 , mas arriba citada decíamos que:

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70 , no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el ""modelo de declaración de méritos del Anexo VI" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71 , se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado

.

Hemos de decir, por lo demás, que esta solución es acorde con la que hemos mantenido en supuestos similares al presente [ sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/2007 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 (casación 1842/2007 y 5279/2005 ), además de la de 4 de febrero de 2003 (casación en interés de la Ley 3437/2001 )].

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 3892/2009, interpuesto LA GENERALITAT DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, asistida de la Letrada de los Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 624 de fecha quince de mayo de dos mil nueve, dictada por la Sección 1º de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso de ordinario número 778/2007, con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Cuarto .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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