STSJ Castilla y León 419/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2012
Número de resolución419/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00419/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0108031

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002881 /2008

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De Carla

Abogado: MARIA VICTORIA HERAS MATEO

Contra CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA NÚM. 419.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dos de marzo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Orden de veintitrés de octubre de dos mil ocho, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de veinticinco de julio del mismo año, dictada en materia de acceso a la función pública educativa.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Carla, defendida por la Letrada doña María Victoria Heras Mateo y representada por el Procurador de los Tribunales don César Alonso Zamorano; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, «revocando dicho acto administrativo y acuerde la valoración de los 8 cursos de formación permanente los cuales constan expresamente enumerados en el hecho noveno del escrito de demanda y proceda a modificar la puntuación en el apartado 2.5 al incluir los mismos cambiando así el baremo obtenido por la Sra. Carla el 08-08-08, todo ello con expresa condena en costas» .

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día uno de marzo de dos mil doce.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la actora en esta sede judicial la Orden de veintitrés de octubre de dos mil ocho, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de veinticinco de julio del mismo año, dictada en materia de acceso a la función pública educativa. Estima la demandante, sucintamente, que lo resuelto en vía administrativa no es ajustado a derecho al haber debido la administración computarle una serie de cursos que había desarrollado, con lo que su puntuación hubiera superado el umbral necesario para acceder a la función pública como profesora de educación secundaria y cuyos cursos de formación permanente constaban aportados a la administración en otros procedimientos administrativos distintos. Por el contrario, la administración, a través de su representación procesal, sostiene la procedencia de lo actuado en vía administrativa y pide la desestimación de la demanda presentada de adverso.

  2. El núcleo central de la diferencia que las partes sostienen en este proceso se concreta en si la administración demandada debió tener en cuenta los cursos de formación permanente que la actora sostiene que le favorecen y cuya puntuación entiende le hubiera permitido acceder a la condición de funcionaria. Ha de señalarse que la actora, como reconoce a lo largo del procedimiento y luego del proceso judicial, admite que no aportó cuando hizo su autobaremación, la documentación acreditativa de los cursos que ahora pretende hacer valer, aunque sí lo hizo respecto de otros cursos que sí le fueron considerados como mensurables y aplicada su puntuación al baremo total alcanzado; solo posteriormente, cuando ya se había dado lugar a la publicación del baremo provisional, se procedió a intentar incorporar al expediente los justificantes de dichos cursos de formación, lo que no fue aceptado por la administración.

    Considera la actora que no tenía obligación de aportar dicha documentación, sino que los cursos debían ser valorados de oficio por la administración, quien debía ser consciente de que los cursos y los puntos que ellos conllevaban, eran aplicables a la administrada, por estar incorporados a otros expedientes, singularmente el que se abrió para acceder, ahora como interina, a los puestos de profesor de educación secundaria. Tal planteamiento es equivocado. La norma de convocatoria del procedimiento de selección de personal aplicable al caso, la ORDEN ADM/565/2008, de 2 de abril, por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, así como procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados Cuerpos, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León del siguiente día 10, expresamente regula esta materia cuando dice, bajo la expresiva rúbrica "Documentos para la fase de concurso", que «La documentación justificativa para la valoración de los méritos a que hacen referencia los Anexos I y II de esta convocatoria, deberá ser presentada en el plazo señalado en la base 3.7..-A dicha documentación se acompañará el modelo de autobaremación que figura como Anexo XVIII a) relativo al baremo de méritos para el turno libre y el turno de reserva de personas con discapacidad, y el Anexo XVIII b) relativo al baremo de méritos para los sistemas de accesos entre los Cuerpos de funcionarios docentes..-Solamente se tomarán en consideración aquellos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en la presente convocatoria, siendo baremados únicamente aquellos méritos perfeccionados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.» . Tal norma determinaba, pues, obligatoriamente, que si un aspirante deseaba que se computase un curso en la fase de concurso, debía acompañar la documentación acreditativa del mismo, sin que fuese posible que la administración se ocupase de indagar qué méritos podían corresponder a cada concursante y buscar qué documentación podía justificarla. En un procedimiento de concurrencia masivo, como lo es uno de selección de personal, no es posible imponer a...

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