ATS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Amelia y DOÑA Eloisa presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 66/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 471/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los procuradores de las partes personadas con fecha 22 de diciembre de 2011.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Arbizu Rezusta, luego sustituida por el procurador Sr. Fernández Estrada, se presentó escrito en fecha 27 de enero de 2012, en nombre y representación de DOÑA Amelia y DOÑA Eloisa personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora Sra. Lázaro Gogorza presentó escrito con fecha 3 de febrero de 2012, en nombre y representación de DOÑA Pura , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 16 de octubre de 2012, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 2 de noviembre de 2012, la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito alegando en favor de la inadmisión de los recursos; sin que, por contra, la parte recurrente haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso se interponen por la parte demandante recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 150.000 euros, que, por tanto, es asimismo recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La parte recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 , por cinco motivos: primero, por vulneración del art. 412 LEC por entender que no se modifica el objeto del procedimiento y solamente se modifica la relación de ambos contratos de préstamos, manteniendo la petición inicial de nulidad radical del de fecha 28 de mayo de 2010; segundo, por infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC , sosteniéndose que la sentencia que se recurre incurre en incongruencia, toda vez que indica que la modificación debería realizarse en la audiencia previa, hecho imposible dado que el conocimiento surge de la prueba directa en la Vista; tercero, por incorrecta valoración de la prueba; cuarto, por vulneración del art. 24 CE , poniéndose de manifiesto que al incurrirse en error al interpretar la mutatio libelli se impide entrar en el fondo del asunto; quinto, por infracción del art. 412 LEC , al darse falta de suficiencia, racionalidad y lógica en la motivación jurídica y la motivación del juicio de derecho mismo.

    Y, formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos precedentemente expuestos, el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 ( art. 473.2.1º, en relación con el art. 469.2, LEC 2000 ), ya que en el escrito preparatorio se omitió toda referencia o consideración relativa al cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470, dejándose de señalar, en cuatro de los cinco motivos de impugnación, en qué momento del procedimiento se habrían producido las infracciones cometidas, y, en todos ellos, de qué modo habrían sido denunciadas por las recurrentes y en qué momento, y, en su caso, de qué manera han pretendido su subsanación, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC 2000 ; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva; la parte recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 de la LEC 2000 , de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo; concluyendo, la recurrente debe ser precisa en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso.

    Conviene recordar en este punto que esta Sala ha reiterado que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf . art. 473.2, LEC ); de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso, como acontece en el presente supuesto.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC , en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal , lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC , en relación con su artículo 469.2.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que, como ya se dijo, se utiliza por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC -en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que es la aplicable atendida la fecha de la resolución recurrida-, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 150.000 euros.

  4. - El recurso de casación interpuesto no puede ser admitido, en la medida en que a través de él se plantean, en ambas fases, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, incurriendo por ello en las causas de inadmisión, de preparación e interposición defectuosas, previstas en los artículos 483.2.1º, inciso segundo , y 483.2.2º, en relación ambos con el art. 477.1 de la LEC 2000 . Y es que citado, en los dos motivos en que se articula el recurso, como precepto legal infringido el art. 412 LEC , necesariamente ha de concluirse que el preceptos citado y, con él, las cuestiones suscitadas -no alteración de la causa petendi y falta de suficiencia, racionalidad y lógica de la motivación jurídica y la motivación del juicio de derecho mismo- exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  6. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Amelia y DOÑA Eloisa contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 66/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 471/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR