ATS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 1077/2009 seguido a instancia de Dª Juliana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Dª Melisa , Dª Rosana , CONSTRUCCIONES IBÁÑEZ SANCHO S.L., D. Teodoro y D. Jose Ignacio , sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de octubre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2012, se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier García Lorenz en nombre y representación de Dª Juliana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente es preciso indicar que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega pues se interpone mediante un escrito en el que la parte hace un relato pormenorizado del supuesto de la sentencia impugnada pero no del decidido por la sentencia de contraste al que se refiere de modo somero y centrado en los fundamentos jurídicos, omitiendo el necesario examen de los hechos. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente era pareja de hecho del causante cuando este falleció el 29 de marzo de 2005, teniendo dos hijos en común. Solicitado el reconocimiento de la pensión de viudedad, la mutua se lo denegó por incumplimiento del requisito de una convivencia ininterrumpida durante los seis años anteriores al hecho causante, en los términos de la disposición adicional 3ª Ley 40/2007 . Consta que la pareja convivió desde el 3 de marzo de 1999 hasta el 20 de marzo de 2000 y desde el 6 de junio de 2000 hasta el 29 de marzo de 2005, al mismo tiempo que no se acredita convivencia en el periodo del 21 de marzo de 2000 al 5 de junio de 2000. En total 5 años y 343 días. La policía local recibió el encargo de hacer averiguaciones sobre dicho periodo, para lo cual preguntaron a cuatro vecinos de la localidad que contestaron en sentido afirmativo respecto a la convivencia, pudiendo recordar que en esa época los interesados tenían un niño de unos 3 o 5 meses de edad. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y no reconoce la pensión solicitada, razonando que lo único constatado en el caso son las respuestas dadas a la policía municipal pero no la constatación directa de dichos funcionarios de que la vecindad fuese real. Es decir, «el certificado del ayuntamiento solamente refleja el informe de la policía municipal sobre unos hechos alejados en el tiempo y no constatados directamente por dichos agentes locales (...)», lo que significa que solo el padrón municipal hace plena prueba del hecho pretendido demostrar.

La sentencia que se alega de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2009 (R. 2020/2009 ), que reconoce el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad causada al amparo de la disposición adicional 3ª Ley 40/2007 y denegada en vía administrativa por no acreditar convivencia ininterrumpida durante los seis años anteriores al fallecimiento. El problema surge porque hay dos periodos de falta de convivencia de la pareja dentro del lapso referente, pero la sentencia de contraste sostiene que tanto la prueba documental como la testifical revelan datos suficientes para afirmar que dicha convivencia se mantuvo de modo ininterrumpido, al margen de los datos de empadronamiento que constatan esa interrupción. Así, consta el mantenimiento de una cartilla conjunta y una póliza conjunta, y el hecho de que la actora estuviese empadronada durante un tiempo en el domicilio de los padres apunta con toda probabilidad a razones de acceso a una vivienda pública, como así ocurrió, trasladándose posteriormente el causante.

Hay falta de identidad en el recurso porque son distintas las situaciones de hecho sobre las que decide cada sentencia y sobre todo la prueba practicada en cada caso. La sentencia recurrida concede preferencia al certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Benissanó constatando que la pareja de hecho y sus dos hijos causaron alta en dicha localidad el 27 de mayo de 2003 -el fallecimiento se produce el 29 de marzo de 2005. Por otra parte, el Ayuntamiento de Villanueva de Castellón certifica que en el domicilio del causante figuran empadronados junto al causante la actora y su hijo mayor desde el 3 de marzo de 1999 hasta el 20 de marzo de 2000 por cambio de residencia a Benissanó, y desde el 6 de junio de 2000 al 27 de mayo de 2003 por cambio de residencia a Benissanó. El hijo segundo figura empadronado en el mismo domicilio desde el 21 de enero de 2000 hasta el 20 de marzo de 2000 por cambio de residencia a Benissanó, y desde el 6 de junio de 2000 hasta el 27 de mayo de 2003 por cambio de residencia a Benissanó. Frente a esos periodos de falta de convivencia la prueba que pondera la sentencia son las respuestas dadas por unos vecinos a la policía municipal en el año 2009 respecto a unos hechos que se remontan a la segunda mitad del año 2003, o lo que denomina una «pretérita permanencia de dichas personas en ese domicilio». Los hechos que valora la sentencia de contraste son la falta de convivencia entre el 5 y el 22 de abril de 1996 , y del 21 de enero de 1997 al 25 de septiembre de 1997 -el hecho causante se produce el 5 de abril de 2002. Durante el primer periodo la actora figura empadronada en el domicilio de sus padres (Leganés) hasta que el 22 de abril de 1996 vuelve al que compartía originariamente con el causante en Madrid capital. Y en septiembre de 1997 este se traslada al domicilio donde ya figuraba empadronada la actora desde el mes de enero de ese año (Leganés). En el periodo de 5 de abril de 1996 a 5 de abril de 2002 (fecha del fallecimiento) el causante y la actora disponían de una cartilla conjunta donde domiciliaban los recibos del uso de la vivienda y gastos comunes. A la vista de tales hechos la sentencia de contraste decide en el sentido expuesto, teniendo por acreditada la convivencia exigida por la prueba testifical y la cartilla conjunta, así como por una póliza de préstamo suscrita también conjuntamente en 1991, año al que se remonta el certificado de convivencia.

Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas a las dos causas de inadmisión apreciadas hay que indicar que no desvirtúan los razonamientos del presente auto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier García Lorenz, en nombre y representación de Dª Juliana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 1220/2011 , interpuesto por Dª Juliana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 27 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 1077/2009 seguido a instancia de Dª Juliana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Dª Melisa , Dª Rosana , CONSTRUCCIONES IBÁÑEZ SANCHO S.L., D. Teodoro y D. Jose Ignacio , sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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