ATS, 25 de Octubre de 2012

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2012:12005A
Número de Recurso1274/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 1011/2009 seguido a instancia de D. Marcelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO EMPRESARIAL ENCE, SILVASUR AGROFORESTAL S.A. e IBERSILVA S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2012, se formalizó por la Letrada Dª Noelia Romero Moreno en nombre y representación de D. Marcelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) de 22-12-2011 (rec. 713/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia igualmente desestimatoria de su demanda.

El actor, alegando el incorrecto encuadramiento de la empresa empleadora, reclamaba que la prestación por incapacidad permanente que le había sido reconocida en el Régimen Especial Agrario (REA), lo fuera en el Régimen General, con la base reguladora correspondiente, solicitando la condena solidaria de IBERSILVA, S.A., SILVASUR AGROFORESTAL, S.A.U., y GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A. como responsables directos por afirmar haber prestado servicios indistintamente para las tres codemandadas, que constituyen una unidad o grupo empresarial.

El actor prestó servicios para Silvasur Agroforestal S.A.U. desde 1975 con la categoría profesional de maquinista. La declaración de incapacidad permanente total se produjo por sentencia de 16-3-2007 .

En fecha 16-2-1977 se constituyó la sociedad Ibersilva, S.A. teniendo por objeto social "la explotación de bosques, trabajos de forestación y realización de trabajos y servicios especializados de tipo forestal; la preparación y transformación de productos forestales; la explotación mercantil y comercialización en todos los órdenes de los productos forestales, sus derivados y subproductos y los estudios y proyectos forestales, así como toda operación o negocios de lícito comercio relacionados directa o indirectamente con dichas actividades". Con fecha 25-3-2004 Ibersilva S.A. pasa a denominarse Silvasur Agroforestal S.A.U., teniendo como administrador único al Grupo Empresarial ENCE, S.A. Silvasur Agroforestal S.A.U. Ha celebrado contratos de aprovechamiento apícolas, y de arrendamiento cinegético, respecto de fincas rústicas de las que es propietaria (con posterioridad a la extinción del contrato del actor). Se encuentra encuadrada en el REA.

El Tribunal Superior, tras indicar que la materia es propia de la Jurisdicción Social, se refiere, en primer término, a la alegación de grupo empresarial, lo que no estima acreditado por ser de todo punto aceptable jurídicamente que unas mismas personas creen varias sociedades independientes, con objetos diferentes y regulación distinta, siempre y cuando con ello no se persiga una finalidad fraudulenta, tal como sucede en el caso de autos, en el que existe una actividad agraria para la que específicamente se ha creado una empresa, en la que su plantilla se dedica concretamente a estos trabajos y sin que se haya acreditado confusión en la prestación de servicio de sus trabajadores para las distintas mercantiles del grupo. Y, en concreto, el trabajador, desde su inicio, se encuentra prestando servicios para la misma empresa, en el mismo REA, y llevando a cabo las funciones concretas que lo integran, y ello con independencia de que existan otras empresas del grupo con mayor, menor o única participación en la empresa del actor, que se dediquen a otras ramas de actividad que completan el proceso de expansión y comercialización del producto obtenido por aquélla.

Indica que el recurrente no ha podido acreditar que, aun cuando haya una unidad de dirección (el administrador único de Silvasur Agroforestal es ENCE), la sociedad no tenga un específico objeto que encaja plenamente en el ámbito del REA. Y que tampoco es obstáculo para la legalidad del encuadramiento el hecho de que el accionariado íntegro sea de otra empresa o grupo de empresas que se dedique a otra u otras actividades, o que éste sea su único y exclusivo cliente. Así, Silvasur Agroforestal S.A., tiene la responsabilidad y es su principal cometido, el abastecimiento de madera a la factoría de ENCE de Huelva, habiendo resultado acreditado que para el transporte subcontrata a otras empresas y que las demás transformaciones y operaciones con el producto la realizan otras empresas del grupo. De lo que se concluye que el encuadramiento del actor en el REA es correcto, no existiendo fraude en la creación de la empresa en la que aquél estaba integrado ni en su pertenencia al grupo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar el correcto encuadramiento del trabajador en la Seguridad Social con las consecuencias inherentes en orden a la prestación reconocida.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6-5-2003 (rec. 1142/2002 ). Dicha resolución desestimó los recursos de las demandadas, TGSS y la empresa BOSQUES DE CANTABRIA, S.A., confirmando la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de los actores en reclamación de encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, en lugar del REA.

La solución alcanzada por la Sala de Cantabria parte de la realidad fáctica de que aunque la empresa demandada tiene como objeto social "la explotación de bosques, trabajos de forestación..." y similares, y aunque los trabajadores a su servicio realizan funciones de talado, tronzado de árboles, arrastre y apilado de la madera y en su caso ayudas para la carga de la misma en camión, la empresa en cuestión no es propietaria de ningún bosque y explota en exclusividad los montes de la empresa Sniace S.A. para suministrar a ésta la materia prima para la fabricación de celulosa, entendiendo por ello que su función principal no es la forestal sino que actúa en la realidad económica como una empresa de servicios o empresa auxiliar de una fábrica de celulosa puesto que trabaja para ella casi en exclusividad; dándose la circunstancia de que hasta el año 1989 Sniace explotaba sus propios montes con trabajadores directamente a su cargo, trabajadores que pasaron a prestar servicios en Bosques de Cantabria S.A. cuando dicha empresa fue constituida.

En consecuencia, no es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, si bien en ambos casos no plantea problemas calificar como agrarias a los efectos de la normativa de Seguridad Social la actividad que desempeñan las dos empresas, cuestión distinta es la vinculación que manifiestan respecto de otra empresa. En la sentencia de contraste resulta claro que la empresa empleadora, pese a que desempeña labores agrarias, no es propietaria de ningún bosque y explota en exclusividad los montes de la empresa Sniace S.A. para suministrar a ésta la materia prima para la fabricación de celulosa, trabajando para esta empresa casi en exclusividad, por lo que se entiende que su función principal no es la forestal sino que actúa en la realidad económica como una empresa de servicios o empresa auxiliar de aquélla para que la que trabaja. En la sentencia recurrida la empresa empleadora no manifiesta la misma dependencia respecto de la otra empresa que se da en la de contraste. Así, es el único proveedor de madera de la factoría de ENCE en Huelva y ésta es su principal actividad, pero lleva a cabo otras actividades agrarias (apicultura, recursos cinegéticos,...); no consta que explote en exclusiva terrenos de ENCE, S.A., y sí, contrariamente, es propietaria de determinados terrenos que explota en la actividad, así como también en esas otras actividades agrarias.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de julio de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de julio de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando, en esencia, de hacer valer su propio criterio sobre los vínculos existentes entre las sentencias demandadas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Noelia Romero Moreno, en nombre y representación de D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 713/2011 , interpuesto por D. Marcelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 8 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 1011/2009 seguido a instancia de D. Marcelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO EMPRESARIAL ENCE, SILVASUR AGROFORESTAL S.A. e IBERSILVA S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 22 de Abril de 2014
    • España
    • 22 Abril 2014
    ...párrafo quince. A lo expuesto debe añadirse que con la misma sentencia de contraste y empresas demandadas se ha dictado el ATS de 25 de octubre de 2012 (R. 1274/2012 ). SEGUNDO De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmiti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR