STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo los recursos de casación tramitados bajo el núm. 4584/2009, interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, en representación de «HORMIGONES ORINOCO, S.L.», y por el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre, en representación de «HEREDEROS DE JUAN ACUÑA, S.L.», contra la Sentencia de 28 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso- administrativo núm. 224/2006 , sobre compatibilidad de aprovechamientos mineros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, se interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 224/2006 por «Herederos de Juan Acuña, S.L.», contra resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 1 de agosto de 2006 por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 28 de julio de 2005 por la que se declara la compatibilidad de trabajos del permiso de investigación PI-116 San Rafael con la autorización de Explotaciones mineras A-141,A-182,A-250,A.-377 y A-378.

SEGUNDO

En fecha 28 de marzo de 2009 la Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con este fallo:

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Herederos de D. Juan Acuña SL contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos en cuanto a que "en su caso, se excluya del permiso de investigación la superficie de las autorizaciones y no se faculte a Herederos de Juan Acuña SL para ocuparlas" por no ser ajustado a derecho.

SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

TERCERO

El Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en representación de «Hormigones Orinoco, S.L.», interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4584/2009 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo:

Único.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia / artículo 88.1.c) LJ ).

En el presente caso, la sentencia recurrida infringe los artículos 33.1 LJ y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [...]

CUARTO

Asimismo, el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre, en representación de «Herederos de Juan Acuña, S.L.», interpuso contra la misma resolución recurso de casación fundado en estos motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), se denuncia la infracción del artículo 55 en relación con el 44 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas (en adelante L.M.) en concordancia con el 74 de su Reglamento (Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería).

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 del vigente Real Decreto 647/2002 (B.O.E. 173/2002, DE 20/07/2002), en adelante R.D., en relación con los artículos 55 L.M . y 74 R.M. (en el motivo anterior se explican las abreviaturas aquí utilizadas).

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción del artículo 74.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) en relación con el Principio General del Derecho "prior tempore potior iure".

QUINTO

Admitidos a trámite los recursos, ambos recurrentes formularon escrito de oposición al recurso de contrario y se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 14 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación la sentencia de fecha 28 de marzo de 2009 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, que estimó parcialmente el recurso num.224/2006 interpuesto por «Herederos de Juan Acuña, S.L.» El recurso tenía por objeto la declaración de compatibilidad del permiso de investigación por ella solicitado con las concesiones de explotación existentes en el mismo perímetro.

A fin de hacer comprensible el sentido de la sentencia recurrida y de los motivos de impugnación, deben destacarse someramente estos antecedentes:

Primero; la citada entidad «Herederos de Juan Acuña» solicitó el día 7 de mayo de 2001, ante la Dirección General de Energía e Industria de Canarias, el permiso de investigación San Rafael (PI 116) sobre trece cuadrículas mineras, con el propósito de evaluar la piedra ornamental de basalto y delimitar las zonas que la contienen.

Segundo; en el área comprendida por dichas cuadrículas mineras ya existían tres autorizaciones de explotación de recursos de la sección A) que tenían por objeto el mismo mineral. Eran titulares de estos permisos las entidades «Hormigones Insulares, S.A.», «Lanzagrava, S.L.» y la propia peticionaria del permiso de investigación (autorizaciones A-141, A-182 y A-250).

Tercero; pendiente el procedimiento iniciado con aquella solicitud, otras entidades, «Hormigones Orinoco, S.L.» y «Transportes y Excavaciones Nazaret, S.L.», presentaron en fechas 16 de diciembre de 2002 y 27 de febrero de 2003, respectivamente, sendas solicitudes de autorizaciones de explotación de basalto, también de la sección A), en un perímetro coincidente en parte con el comprendido en el permiso de investigación que estaba tramitándose. Las autorizaciones de explotación fueron concedidas en fechas 19 de mayo de 2004 y 19 de julio de 2005 (autorizaciones A-377 y A-378) sin que se hubiera resuelto sobre el permiso PI 116 San Rafael.

Cuarto; a causa de la confluencia del perímetro de este permiso de investigación y las cinco autorizaciones de explotación anteriormente mencionadas, se siguieron los trámites para la declarar la compatibilidad o incompatibilidad, que concluyeron mediante las resoluciones objeto del presente proceso: de la Dirección General de 28 de julio de 2005 y la resolutoria de la alzada de 1 de agosto de 2006. En ellas se declaraba la compatibilidad de los trabajos previstos en el proyecto de investigación San Rafael PI 116 con los realizados conforme a las autorizaciones de explotación 141, 182, 250, 377, y 378, pero se añadía: «2º.- Que, en su caso, se excluya del Permiso de Investigación la superficie de las autorizaciones y no se faculte a Herederos de Juan Acuña S.L. para ocuparlas».

Quinto; el permiso de investigación San Rafael fue concedido el 9 de febrero de 2006.

Sexto; la titular del permiso impugnó en vía jurisdiccional la resolución sobre compatibilidad. En el suplico de la demanda solicitaba la declaración de incompatibilidad en el terreno concurrente de las autorizaciones de explotación con el permiso de investigación, así como la prioridad de los trabajos cubiertos por este último.

Séptimo; la sentencia que resolvió dicha impugnación, objeto de esta casación, confirmó la compatibilidad de los trabajos, pero anuló el apartado 2º de la resolución, es decir, la disposición que impedía a la titular del permiso de investigación ocupar la superficie delimitada por las autorizaciones de explotación. La sentencia concluyó en este sentido:

Siendo compatibles (el informe del Jefe de Servicio de Minas señala "sin que uno impida las labores de los demás"), no es preciso entrar en el juicio acerca del mayor interés o utilidad pública ya que dicho examen comparativo estaría previsto para el caso de la incompatibilidad, ni en el de la prevalencia de la explotación o del permiso de investigación. En consecuencia, no procede la exclusión del permiso de investigación de la superficie de las autorizaciones y que no se faculte Herederos de Juan Acuña SL para ocuparlas.

SEGUNDO.- «Hormigones Orinoco, S.L.», demandada en la instancia, esgrime un único motivo de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Considera que la sentencia infringe los artículos 33.1 de dicha Ley y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo en incongruencia mixta o por desviación porque su pronunciamiento no se ajusta al petitum de la demanda ni a su causa petendi . Recuerda dicha recurrente que la demandante solicitó la declaración de incompatibilidad de los aprovechamientos y la prioridad del permiso de investigación sobre las autorizaciones de explotación, pero no pretendía que se le autorice a ocupar los terrenos de las explotaciones existentes. Esta decisión de la Sala rebasa el límite de las pretensiones formuladas y de los motivos que las fundamentan.

Por su parte, «Herederos de Juan Acuña» fundamenta el recurso de casación en tres motivos ubicados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En el primero se denuncia la infracción del artículo 55, en relación con el 44, de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , y 74 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto. Dichos preceptos regulan la declaración de compatibilidad de los trabajos mineros que concurran en la misma superficie, y considera que si la resolución administrativa excluyó del permiso de investigación las superficies de las autorizaciones de la Sección A), debió declarar también la incompatibilidad de los trabajos, más aun cuando recaen sobre el mismo mineral: el basalto.

El segundo motivo se apoya en la infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 647/2002, de 5 de julio , por el que se declaran las materias primas minerales y actividades con ellas relacionadas, calificadas como prioritarias a efectos de lo previsto en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Alega la recurrente que tales artículos declaran como prioritarias, entre otras, las actividades de investigación del basalto como roca ornamental, declaración de prioridad que tiene carácter absoluto y debió ser considerada por la sentencia de instancia una vez que hubiera declarado la incompatibilidad de los aprovechamientos.

El tercer motivo se fundamenta en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el principio general de Derecho «prior tempore potior in iure». Estima la recurrente que, al ser anterior en el tiempo su solicitud de permiso de investigación, debió resolverse con anterioridad a las autorizaciones A-377 y A-378, como exige el precepto citado como infringido en este apartado, puesto que el objeto de los distintos procedimientos son asuntos de homogénea naturaleza. De haberse resuelto a su debido tiempo, la declaración de prioridad de las explotaciones de la Sección A) hubiera dado lugar a una indemnización a favor de la titular del permiso de investigación por la ocupación de los terrenos.

TERCERO.- En lo relativo al recurso entablado por «Hormigones Orinoco», debe partirse de que la incongruencia extra petita se produce cuando el Juez concede algo distinto de lo pretendido o resistido por las partes en el procedimiento. Como dijimos en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2011 (RC 1218/2008 ): «El art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional , en el que se trata de fundar el motivo, es una exigencia del principio de congruencia en este orden jurisdiccional, al exigir no sólo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones de las partes sino de las alegaciones o motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se puedan introducir en la fundamentación de la sentencia otros motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento, privando a las mismas de formular alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción». Y desde la perspectiva constitucional, según declaramos en la Sentencia de 19 de enero de 2012 (RC 414/2008 ), dicha clase de incongruencia se produce «cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre , F. 2, 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 , y 116/2006, de 24 de abril , F. 8)».

Ahora bien, el Tribunal Constitucional pone asimismo de manifiesto, en Sentencia 218/2004, de 29 noviembre , que la congruencia no significa que «el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso» ( STC 45/2003, de 3 de marzo , F. 3, y en el mismo sentido las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011, RC 1678/2008 , y 15 de diciembre de 2011, RC 4643/2008 , entre otras).

En lo que respecta a este caso, conviene recordar que el acto administrativo recurrido declaraba la compatibilidad de la actividad de investigación y los aprovechamientos mineros y, a la vez, la prohibición para la titular de aquella de efectuar trabajos en el perímetro ocupado por los últimos. La entidad demandante alegó la incoherencia de estas decisiones, pues si los trabajos de investigación y de explotación eran compatibles, carecía de sentido la prohibición. Esta solo tendría objeto si hubiera sido declarada la incompatibilidad. Por ello solicitó que fuera anulado el acto recurrido, declarada la incompatibilidad y la prioridad del permiso de investigación sobre los demás aprovechamientos.

La Sala rechazó la incompatibilidad de las autorizaciones, pero razonó que, precisamente por el hecho de ser compatibles, «no procede la exclusión del permiso de investigación de la superficie de las autorizaciones», y anuló exclusivamente el segundo apartado de la resolución administrativa.

Ante estas circunstancias deben decaer los argumentos en que se apoya el motivo. No es una cuestión ajena a las pretensiones de las partes la relativa al uso por la titular del permiso de investigación de los terrenos comprendidos en las autorizaciones de explotación, y la anulación de uno de los dos apartados del acto administrativo estaba formalmente comprendida en la petición de que dicho acto fuera anulado en su integridad. La Sala, así pues, articuló el fallo dentro del amplio ámbito de las pretensiones que se hallaban en juego en el proceso.

CUARTO.- El recurso entablado por «Herederos de Juan Acuña» tampoco puede estimarse.

El primero de los motivos se fundamenta en los artículos 55 y 44, de la Ley de Minas , y 74 de su Reglamento. El artículo 44 define el contenido de los permisos de investigación y el artículo 55 regula el destino de las solicitudes de permisos de investigación dentro del perímetro de otras autorizaciones de las secciones A) o B), lo que reitera el artículo 74 del Reglamento. Estos dos últimos preceptos establecen la necesidad de declarar la compatibilidad o incompatibilidad y, en este último caso, qué trabajos son prevalentes para el interés público. De serlo las autorizaciones de explotación, «no se concederá la facultad de ocupación de los terrenos comprendidos dentro de su perímetro para efectuar trabajos correspondientes a permisos de investigación»

Como insiste la impugnante en el seno de este recurso, la supresión de la facultad de ocupación a que se refieren los preceptos está prevista para los casos de incompatibilidad, lo que eludió la Administración autora del acto recurrido. De haberse atenido a la literalidad de las normas, debió elegir entre declarar la compatibilidad de los trabajos con facultad de ocupación, o la incompatibilidad sin potestad de ocupación, pero no una combinación de estas opciones. Sin embargo, no puede acusarse de igual infracción a la Sala de instancia, que, al confirmar la compatibilidad de los trabajos y anular la prohibición de ocupación, corrigió de manera favorable para la actora el error en que eventualmente había incurrido el acto administrativo.

El propósito que persigue la recurrente con este motivo, en definitiva, es obtener la declaración de incompatibilidad que fue rechazada por el Tribunal de Canarias, lo que defiende afirmando que la ejecución del derecho de explotación merma el derecho a investigar y que la compatibilidad de los trabajos solo es viable cuando se refiere a recursos minerales distintos.

Pero no es aceptable la tesis de la recurrente en cuanto hace descansar en criterios puramente genéricos las declaraciones sobre compatibilidad de aprovechamientos.

La compatibilidad entre aprovechamientos mineros aparece regulada en los artículos 22 , 36 y 55 de la Ley de Minas y en los correlativos artículos 29, 55 y 74 del Reglamento, previendo tres supuestos: primero, las solicitudes de aprovechamiento de la sección A) dentro del perímetro de un permiso de investigación o de autorizaciones para el aprovechamiento de recursos de las secciones B) y C); segundo, las solicitudes de aprovechamientos de recursos de la sección B) dentro del perímetro de una autorización de explotación de recursos de la sección A), de la sección B) de distinta naturaleza o de un permiso de investigación o una concesión de explotación de recursos de la sección C), y, tercero, las solicitudes de permisos de investigación en terrenos afectados por alguna autorización de explotación de recursos de las secciones A) o B). Estas normas se completan con las contenidas en otros preceptos, como son el artículo 37 del Reglamento para la explotación de recursos de la sección A) declarados de interés nacional, o los artículos 5 y 7 de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre , de modificación de la Ley de Minas, en lo respecta a los recursos de la sección D).

Aquellos preceptos, y en particular los artículos 55 de la Ley y 74 del Reglamento, que son los que aquí interesan, no parten de pautas generales para determinar la compatibilidad, entre las que se hallaría el hecho de recaer sobre el mineral que propugna la recurrente. Por el contrario, la regulación legal revela que la declaración de compatibilidad ha de basarse esencialmente en criterios casuísticos, como prueba su fundamento en elementos discrecionales de carácter técnico y, sin duda, la previa «confrontación sobre el terreno» que prevé el artículo 29 del Reglamento.

En lo que aquí interesa, y como advirtió la Sala de instancia, el parecer técnico del Jefe del Servicio (folio 194 y siguientes del expediente) es favorable a la compatibilidad por el modo concreto en que se prevé efectuar las labores de investigación (destaca, entre otras consideraciones, que se trata de «25 sondeos de pequeño diámetro en un espacio total de aproximadamente 4 millones de metros cuadrados», folio 199). Este criterio, ciertamente dotado de las ventajas de objetividad e imparcialidad de los informes emitidos por los técnicos de la Administración ( Sentencias de 16 de abril de 2001, RC 2842/1994 , 21 de mayo de 2002, RC 1263/1997 , 27 de enero de 2004, RC 6736/1998 , 15 de diciembre de 2009, RC 27/2009 , y 14 de enero de 2010, RC 2820/2006 ), ha sido plenamente asumido por el Tribunal territorial.

En este punto debe decirse que la valoración de la prueba no es revisable en casación. En este recurso son intangibles los hechos declarados probados y las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia. La casación se encamina a revisar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, incluidas las que regulan el valor de las pruebas tasadas, pero no las valoraciones fácticas, que sólo podrían ser anuladas y rectificadas en los supuestos en los que no se expresen motivadamente o puedan incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente, así se pronuncian las Sentencias de 10 y 23 de noviembre de 2011 ( RC 3919/2009 y 3638/2009 ), 23 de julio de 2012 (RC 2903/2010 ) y 20 de septiembre de 2012 (RC 220/2012 ), por citar algunas de las muchas resoluciones que reproducen esta doctrina. Precisamente en materia de compatibilidad de aprovechamientos mineros acogen este criterio las Sentencias de 13 de octubre de 2005 (RC 8487/2002 ) y 9 de abril de 2008 (RC 3747/2005 ).

A falta de toda prueba de la misma naturaleza técnica que desvirtúe la que ha producido la convicción de la Sala, no puede afirmarse que esta haya incurrido en irrazonabilidad, arbitrariedad o manifiesto error en sus apreciaciones.

QUINTO

Dada la compatibilidad de los aprovechamientos enfrentados en este recurso, sobra cualquier valoración sobre la prioridad entre ellos, de modo que el rechazo del primer motivo conlleva el del segundo.

Aun así, las mismas razones que determinaron la desestimación de la incompatibilidad entre los aprovechamientos son válidas para dar respuesta a los argumentos del recurrente sobre la prevalencia del permiso de investigación.

El juicio acerca de qué aprovechamiento resulta de mayor interés o utilidad pública no es susceptible de basarse en criterios exclusivamente abstractos o generales. Por tanto, no es lícito aplicar en el ámbito minero, sin más, una preferencia establecida por la normativa tributaria con fundamento en el único factor de la materia prima. La valoración casuística de naturaleza técnica es también insoslayable en este aspecto, y la única con que contó la Sala de Canarias es la realizada por el Jefe del Servicio que, a su vez, acogió la resolución administrativa. Y ya hemos dicho que la apreciación probatoria del Tribunal de instancia al respecto, a falta de todo dato que demuestre que es absurda o errónea, resulta inamovible en casación.

SEXTO

El tercer y último motivo que aduce «Herederos de Juan Acuña» trae causa del momento en que fue resuelta la solicitud de permiso de investigación. Estima que su resolución posterior a las autorizaciones de explotación números 377 y 378, que se presentaron más tarde, ha provocado la infracción del artículo 74.2 de la Ley 30/1992 , que vincula la impugnante al principio general «prior tempore potior in iure» .

Sobre este motivo debe manifestarse, en primer lugar, que la eventual vulneración normativa en que se sustenta difícilmente puede imputarse al acto administrativo recurrido, que se limita a declarar a compatibilidad entre los trabajos a que se refieren las distintas solicitudes. La postergación de la solicitud del recurrente podría hacerse valer contra las autorizaciones que hubieran sido indebidamente adelantadas, como así ha ocurrido con la concedida a «Hormigones Orinoco» y que ha dado origen al recurso de casación número 4576/2009.

Por otra parte, el precepto y el principio general que invoca el recurrente no son aplicables a la específica materia de autos. La prioridad entre aprovechamientos mineros no se determina en función del momento de la solicitud cuando se trata de autorizaciones de distinta naturaleza, sino del que resulte preferente para el interés público en caso de incompatibilidad. Ya declaramos en nuestra Sentencia de 29 de septiembre de 1994 (RA 725/1992) que el enfrentamiento de aprovechamientos «debe resolverse no por el principio de prioridad en la solicitud (que era el aceptado por la vieja Ley de Minas de 1944) "sino por el principio de prevalencia del mayor interés o utilidad pública que la nueva Ley de Minas establece [...]"».

Por ello dispone el artículo 22.1 de esta Ley que «si dentro del perímetro de un permiso de investigación [...] se solicitara autorización para recursos de la sección A), antes de concederse esta última deberá declararse la compatibilidad de los trabajos respectivos, con audiencia de las partes interesadas [y] Si fueran declarados incompatibles, deberán determinarse los que son de mayor interés o utilidad pública, que serán los que prevalezcan».

La prioridad temporal queda restringida a los supuestos previstos en los artículos 60.1 , 66.2 y 84.2 del citado Reglamento, relativos a los permisos de exploración e investigación y concesiones directas de explotación, preceptos que se corresponden con los aprovechamientos mencionados en el artículo 77 de la Ley de Minas y 100 del Reglamento. Estos dos últimos artículos establecen que en el libro registro se inscribirán, «por el riguroso orden en que fueren presentadas», «las solicitudes de permisos de exploración, de permisos de investigación y de concesiones directas de explotación».

Por último, el derecho a la indemnización a que se alude en el escrito de interposición del recurso exige una precedente declaración de incompatibilidad. El hecho que genera el derecho a ser indemnizado consiste en la desposesión del terreno y la consiguiente imposibilidad de proseguir la actividad minera de que se trate, por cuya razón la Ley de Minas y el Reglamento acuden a la normativa de expropiación forzosa para determinar el importe del resarcimiento, que debe verificarse «a partir del trámite del justiprecio» (artículo 29.4 del Reglamento). Dado que en este caso los trabajos de investigación son compatibles con las autorizaciones de explotación y no hay desposesión, y ni siquiera limitación de la ocupación, para ninguno de los titulares, no confluyen las circunstancias para que surja el derecho de la recurrente a ser indemnizada.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR a los recursos de casación, registrados con el número 4584/2009, interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, en representación de «HORMIGONES ORINOCO, S.L.», y por el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre, en representación de «HEREDEROS DE JUAN ACUÑA, S.L.», contra la Sentencia de 28 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo núm. 224/2006 .

Segundo. - Imponemos a las recurrentes en casación las costas causadas en este recurso con la limitación indicada en los precedentes fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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