STS, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3550/2011 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS BLOQUES " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " de la URBANIZACIÓN000 , en el término municipal de Ayamonte, representadas por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistidas de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo 642/2009 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.595 metros de longitud, correspondiente al sector de las marismas de San Bruno, situado a levante de la carretera principal de acceso a la URBANIZACIÓN000 , término municipal de Ayamonte (Huelva).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 642/2009 , promovido por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS BLOQUES " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 15 de julio de 2009 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.595 metros de longitud, correspondiente al sector de las marismas de San Bruno, situado a levante de la carretera principal de acceso a la URBANIZACIÓN000 , término municipal de Ayamonte (Huelva).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador JORGE DELEITO GARCIA, en la representación que ostenta de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y DIRECCION001 , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos anular la Orden recurrida entre los vértices A-60 y A-68 por no haberse justificado suficientemente la línea trazada. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de instancia de 9 de mayo de 2011 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación que ostenta, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló el 25 de septiembre de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando la recurrida y sustituyéndola por otra por la cual se desestime el recurso contencioso-administrativo de instancia y se declare la legalidad de la Orden aprobatoria del deslinde.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 24 de noviembre de 2011, ordenándose también por providencia de 1 de febrero de 2012 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de las mencionadas COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS BLOQUES " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " en escrito presentado el 7 de marzo de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, lo desestime en todas sus partes por la improcedencia de los motivos en que se fundamenta, con cuantos pronunciamientos complementarios procedan.

SEXTO

Por providencia de 21 de noviembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de diciembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 3550/2011 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 8 de abril de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 642/2009, que estimó en parte el formulado por la representación de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS BLOQUES " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " de la URBANIZACIÓN000 contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 15 de julio de 2009 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.595 metros de longitud, correspondiente al sector de las marismas de San Bruno, situado a levante de la carretera principal de acceso a la URBANIZACIÓN000 , término municipal de Ayamonte (Huelva); Orden que se anula al tramo situado entre los vértices A-60 y A-68 por no haberse justificado suficientemente la línea trazada.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó en parte el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de la parte demandante se indica: "PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo Orden Ministerial de fecha 15 de Julio de 2009 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre en el tramo de 3.595 metros de longitud correspondientes al sector de las marismas de San Bruno situadas a Levante de la Carretera Principal de acceso a la URBANIZACIÓN000 (T.M. de Ayamonte)

    La parte recurrente contrae su impugnación a los vértices A-60 a A-68 y fundamenta la estimación pretendida de su recurso en que la parcela en la que se sitúan los edificios de la Comunidad recurrente estaba integrada en el Plan Parcial de Ordenación del Centro de Interés Turístico Nacional de Isla Canela.

    Realiza determinadas consideraciones sobre los deslindes aprobados en los años 1965 y 1980 que considera que no son nada claros a la hora de delimitar exactamente el trazado de las líneas de deslinde puesto que en el primero de ellos no se realizados calicatas ni sondeos y en el segundo no se detalla el trazado de la línea anterior.

    En relación al deslinde aprobado por la Orden ahora impugnada, resulta que se basa en el deslinde de 1980 que no era nada claro en cuanto al trazado de la línea de deslinde y se dice que los terrenos son inundables cuando, claramente, no se trata de terrenos inundables. Se refiere al Informe Pericial aportado junto al escrito de demanda en el que se hace mención a que no existen en la zona deslindada junto a los edificios canales detríticos que aporten agua del mar y que la zona no es inundable sino que se trata de zona de pastizal en la que no existe vegetación halofila y que la vegetación que existe es absolutamente incompatible con la influencia marina. También se expone como el terreno se encuentra en la misma cota que el terreno continental por lo que no es posible que se produzca la inundación y, en general, se refiere a la insuficiente motivación del deslinde realizado.

    Finalmente, se realizan por la parte recurrente determinadas consideraciones en relación a la inscripción registral de las fincas en cuestión así como en relación a que el derecho de propiedad considera que no debe verse afectado por la delimitación del dominio publico".

  2. Respecto de la justificación de la delimitación del dominio público litigioso se señala: "SEGUNDO: La Orden Ministerial recurrida, en su consideración jurídica segunda, menciona que la zona deslindada se encuentra situada en el tramo exterior del estuario del Guadiana, donde existe una red dentífrica de canales, caños y esteros que forman marismas asociadas a la desembocadura del río; que la morfología de la zona se constituye de terrenos bajos, inundables por la acción de las mareas y que se encuentra vegetadas por especies halófilas que constituyen zona de marismas en las proximidades de la Isla de San Bruno.

    La descripción de la poligonal se basa en el Informe del Medio Físico, incluido como Anejo 6, las fotografías verticales, oblicuas y sobre el terreno que aparecen en el Anejo 9 y de la cartografía aportada como documento 2.

    En concreto entre los vértices 1 a 68 (entre los que se encuentran los que son objeto de impugnación) habla de que se sitúa la línea de deslinde donde se hace sensible el efecto de las mareas conforme al articulo 3.1.a) de la Ley de Costas en donde se habla de albuferas, marjales, esteros y terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas y de la filtración de agua de mar.

    Específicamente se añade que entre los vértices A-60 a A-68, coincide con el deslinde aprobado en el año 1980.

    En la misma Orden aprobatoria del deslinde se contesta a las alegaciones de la Comunidades ahora recurrentes y se insiste en que se trata de una zona de terrenos bajos sensibles al flujo y reflujo de las mareas y que la marisma se encuentra alterada por la actividad agrícola y por la urbanización Playa de Isla Canela pero que conserva vegetación halófila con las características de marisma que resulta de las figuras 47 a 50 del Estudio (paginas 38 a 40). Se añade en la Consideración jurídica Séptima que entre los vértices A-62 a A-65 existe coincidencia con el deslinde aprobado mediante OM de 3 de Marzo de 1980".

  3. En relación con las alegaciones de la parte recurrente se indica: "TERCERO: Por lo que se refiere a la coincidencia con el deslinde anterior, lo que tiene relevancia a la hora de la aplicación del articulo 4.5 de la Ley de Costas según el que "Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el art. 18", resulta que en la misma Orden aprobatoria del deslinde se producen discrepancia pues:

    - En la consideración segunda se habla de que la coincidencia se produce entre los vértices 60 a 68.

    - En la Consideración Séptima se habla de la coincidencia se produce entre los vértices 62 a 65.

    Esto abona la tesis sustentada por la parte recurrente en el sentido de que la propia Memoria (folio 59) hace mención a que la coincidencia no es total y que hay dificultades para el replanteo exacto de la coincidencia de ambos deslindes; se habla en dicho apartado 5 de la Memoria que existen dificultades para el replanteo exacto por lo que afirma que no es posible asegurar la exacta coincidencia entre el deslinde actual y el correspondiente al año 1980. Por lo tanto, este argumento no será valido a la hora de determinar la corrección de la Orden aprobatoria del deslinde".

  4. Y más adelante se señala: "CUARTO: La Memoria incorporada al expediente habla de que se trata de una zona de marismas con borde interior bastante claro y en la que no surgen dudas sobre el punto a marcar el limite interior. Se habla de que se trata de una zona de marisma bastante alterada por las tierras de labor aledañas y por la URBANIZACIÓN000 y que conservan vegetación halofila de porte rastrero que cubre casi la totalidad de la superficie.

    Entiende que toda la zona es una marisma que forma parte del caño del Pozo y que ocupa unos terrenos donde existe una red dentritica con canales, caños y esteros colmatados por sucesivos arrastres sedimentarios. Entiende que existen depósitos eólicos continentales por un lado y depósitos de limos y arcillas ya consolidados que son las marismas por otro

    A la hora de describir los tramos, la Memoria (folios 53 y ss) al referirse al tramo que se extiende entre los vértices A-54 y A-68 se insiste en la existencia de multitud de pequeños canales y pozas con vegetación halofila. No obstante, al comparar esas manifestaciones de la Memoria con lo que obra en la figura 50 y ss se aprecia como el trazado se ha realizado siguiendo la línea de la calle y no por que se trate de una zona baja inundable con multitud de canales y pozas ni resulta que la vegetación existente a uno y otro lado de la línea marcada como DPMT permita una clara diferenciación entre los terrenos que se encuentran dentro y fuera del dominio publico.

    La documentación fotográfica que se aporta como Anejo 9 resulta fundamental para valorar la delimitación realizada pero esta Sala no puede llegar a encontrar justificación para la diferencia de vegetación en la que la Orden fundamenta la delimitación propuesta. Son especialmente importantes las fotografías del Anejo 5 en relación a cada uno de los mojones pues el examen detallado de dichas fotografías, en relación a los vértices que son objeto de impugnación, permite apreciar como la misma vegetación hay tanto a uno como a otro lado de la línea marcada.

    Es relevante el Anejo 6 que es el Estudio Geomorfológico del que se deduce que la zona controvertida se encuentra situada en la zona denominada como marisma y que hay depósitos de materiales finos y materia orgánica y que durante la pleamar se produce el ascenso del agua produciéndose la inundación de toda la zona; lo que no se ha justificado es que este ascenso del agua quede frenado, precisamente, en la zona donde se ha marcado la línea de deslinde.

    También es especialmente relevante la consulta y examen de los planos geomorfológicos de la que resulta que la zona en la que se encuentran situados los edificios de las Comunidades de Propietarios recurrentes se califican como arena con modificación antropica pero, realmente, dicha consideración también se hace en relación a otras zonas que no han sido incluidas dentro de dominio publico. Parece, pues, que la delimitación realizada ha seguido criterios ajenos a los que son la naturaleza propia de los terrenos y que se ha basado, fundamentalmente, en seguir el criterios de la línea de la calle con claro perjuicio para los derechos de los ahora recurrentes.

    Por lo tanto, y como conclusión, de toda esta documentación aportada al expediente, y del examen de las fotografías incorporadas al expediente resulta que no parece suficientemente justificado el trazado de la línea de deslinde que parece realizada sin atender a criterios relativos a la naturaleza de los terrenos ni a la naturaleza de la vegetación ni al carácter marismoso de la zona sino solo en atención a la línea que, previamente, ha marcado la calle.

    QUINTO: Todo ello, además, encuentra apoyo en que la parte recurrente ha aportado un informe Pericial, incorporado a la demanda y oportunamente ratificado en la fase de prueba. Este Informe extrae varias conclusiones

    - No coinciden el deslinde con el de 1980; así resulta de los planos que aporta y en los que incorpora la superposición de ambas líneas.

    - La línea se ha marcado siguiendo carreteras y calles y la zona de caños y pozas está separada de la línea de delimitación trazada por la Orden de deslinde

    - El análisis de los suelos realizados (tres calicatas cuyos resultados aparecen al folio 11 del Informe) permiten entender que tanto en la zona incluida en el Dominio publico como en la excluida, el resultado es similar ó idéntico.

    - Insiste en muchas ocasiones en que la vegetación no es "halofila de porte rastrero" como dice la Administración sino pastizal y matorral bajo que no podría vivir en contacto con el mar ni con ambiente salino.

    - En las fotografías de las paginas 28 y 29 se aprecia la distancia que hay con el Estero de San Bruno.

    Las fotos oblicuas 1 y 2 (pagina 22 del Informe) permiten entender que estamos ante una zona claramente de marismas y de inundabilidad probable, en general. En la foto que obra incorporada a la página 26, sin embargo, parece que el punto donde se sitúan los dos edificios difícilmente puede llegar a ser alcanzada por el agua.

    No puede dejar de señalarse como en la fotografía oblicua numero 2 de los que obran en el Informe sobre la servidumbre de protección se puede apreciar como la urbanización de los edificios ahora recurrente se hizo respetando un razonable retranqueo respecto de la línea de playa y actualmente, dicho espacio retranqueado ha sido ocupado por la Urbanización Playa Isla Canela que, sin embargo, ha sido excluida del dominio publico mientras que los edificios de la Comunidad Recurrente se encuentran dentro del dominio publico delimitado.

    Todo lo anteriormente expuesto obliga a esta Sala a estimar el recurso y a anular la Orden recurrida entre los vértices A-60 y A- 68 por no haberse justificado suficientemente la línea trazada".

  5. La estimación del recurso es parcial al señalar: "SEXTO: De poco valen las manifestaciones de la parte recurrente relativas a la titularidad de las parcelas donde se construyeron los edificios ni la inscripción registral ni lo que se refiere a la afectación que la Orden Ministerial produce en relación al derecho de propiedad.

    En relación a estas cuestiones el articulo 8 de la Ley de Costas el claro cuando señala que a los efectos del artículo anterior, no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad.

    Ahora bien, la necesidad de la aplicación de las exigencias derivadas de los principios de legalidad e igualdad, impiden que se confirme una línea de deslinde como la propuesta que es claramente carente de la suficiente justificación y precisión".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), a saber:

    1. - Por infracción de los artículos 3.1.a ) y 13 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC).

    2. - Por infracción de las normas y de la jurisprudencia que cita relativas a la valoración de la prueba.

    Antes de pronunciarnos sobre esos motivos de impugnación, hemos de resolver sobre la inadmisión del propio recurso de casación que ha solicitado la parte recurrida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.e) de la LRJCA , por carecer dicho recurso de interés casacional, por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad. Inadmisión que, sin embargo, hemos de rechazar al no concurrir ese supuesto, pues no puede negarse que el asunto tiene el suficiente contenido de generalidad, al referirse a la interpretación de la Ley de Costas de 1988, en concreto a los preceptos que se citan como infringidos en el recurso de casación. En este sentido esta Sala ha declarado en la STS de 1 de diciembre de 2011 (casación 6534/2008 ), con cita de la de 1 de diciembre de 2003 (casación 7907/2000 ), que "procede hacer un uso moderado de esta causa de inadmisión, teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e/. Y lo ha precisado en estos términos:

    « (...) Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad".

    La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

    La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

    La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación cuando, la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones."

    CUARTO .- Dicho lo anterior, no vamos a entrar, sin embargo, a examinar los citados motivos de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

    Debemos resaltar, en primer lugar, que la misma Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 15 de julio de 2009, cuyo mantenimiento defiende la Administración recurrente, solicitando, por ello, que se dejen sin efecto los vértices anulados en la instancia, ya ha sido anulada en su totalidad, por caducidad del procedimiento seguido para su aprobación, en la STS de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012 (Recurso de Casación 5959/2010 ); pronunciamiento, de caducidad del procedimiento, que hemos reiterado en la posterior STS de 15 de noviembre de 2012 (Recurso de Casación 4350/2011 ), al estimar el interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Ayamonte contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2011, dictada en su Recurso Contencioso-administrativo 686/2009 , que había anulado dicha Orden Ministerial exclusivamente en cuanto a la delimitación del dominio público marítimo-terrestre entre los vértices A-60 y A-68, por falta de suficiente justificación de la línea trazada. A la vista de lo anterior, como también hacemos en la STS, de esta misma fecha, dictada en el Recurso de Casación 5215/2011 , interpuesto por Isla Canela, S.A., hemos de declarar la pérdida sobrevenida de objeto.

    Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de un deslinde marítimo-terrestre que ya ha sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

    A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (recursos de casación 1086/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la LRJCA ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

    En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (recurso de casación 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (recurso de casación 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 (recurso de casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (recurso de casación 2188/06)--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

    En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme" .

    Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ).

    En este caso, debemos advertir, no obstante la anterior doctrina, que la citada Orden Ministerial de 15 de julio de 2009, aprobatoria del deslinde de que se trata, no tiene carácter de disposición general ---como resulta de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 27 de abril de 2005 (Recurso de casación 4011/2002 ) y de 29 de marzo de 2003 (Recurso de casación 2855/2009 )---, mas ello no impide hacer extensiva la citada doctrina jurisprudencial a un supuesto como el de autos. Nos encontramos, sin duda, ante un acto administrativo ---no ante una norma reglamentaria--- pero que no cuenta con una simple y concreta eficacia individual y personalizada, por cuanto la eficacia de la Orden aprobatoria del deslinde resulta plural en una doble dimensión: de una parte, su eficacia se produce en relación con todos los identificados afectados directamente por el deslinde ---titulares de propiedad u otros derechos---, pero, por otra parte, su eficacia ha de considerarse general e indeterminada por cuanto el objetivo del deslinde consiste en establecer los límites del dominio público marítimo terrestre. Son, pues, estas particulares características del acto administrativo que nos ocupa, lo que nos conduce a considerar que la nulidad derivada de la caducidad ---vicio, por otra parte procedimental--- ha de ser similar a la de las disposiciones de carácter general, debiendo, pues, afectar y extenderse la misma con carácter general e indeterminado. De ahí, por tanto, que declarada la caducidad del procedimiento de deslinde en una resolución jurisdiccional firme, los posteriores recursos jurisdiccionales relacionados con el mismo objeto ---con la misma Orden Ministerial aprobatoria del deslinde---, por la amplitud e intensidad de los efectos que señalamos, han de quedar, de forma sobrevenida, sin objeto.

    La anulación firme del deslinde del dominio público marítimo terrestre que la Orden anulada conllevaba, en su totalidad, comporta, por tanto, asimismo, y también en este caso, la consecuencia anunciada de pérdida de objeto del presente recurso de casación, pues también la anulación de un acto, y mas de las características expresadas ---y no solo de las disposiciones generales--- produce "efectos para todas las personas afectadas" , como establece el artículo de la 72.2 de la LRJCA. Así ya lo hemos expresado en la STS de 19 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 1257/2010 ) al haber sido declarada previamente la caducidad del mismo deslinde enjuiciado, en la STS de 18 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 2981/2011 ).

    En este caso, la anulación firme en toda su integridad ---como se ha reiterado--- de la Orden aprobatoria del deslinde de 15 de julio de 2009, por caducidad del procedimiento, afecta a todos los tramos que en la misma se contienen, también a los tramos del deslinde cuyo mantenimiento ---en los vértices anulados en la instancia--- pretende la Administración aquí recurrente. Por ello se produce la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación.

    En este sentido no está de más añadir: a) Todos los tramos del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 15 de julio de 2009 han quedado anulados al declararse por sentencia firme la caducidad del procedimiento seguido para su aprobación, como se ha dicho; y b) Resultaría nocivo para la seguridad jurídica, que se garantiza en el artículo 9.3 CE , que se pudiera ahora, al enjuiciar esa Orden Ministerial, alterar su nulidad ya declarada.

    QUINTO .- Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. -DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del Recurso de Casación 3550/2011, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 8 de abril de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 642/2009 , seguido contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 15 de julio de 2009 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.595 metros de longitud, correspondiente al sector de las marismas de San Bruno, situado a levante de la carretera principal de acceso a la URBANIZACIÓN000 , término municipal de Ayamonte (Huelva).

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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