STS 919/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución919/2012
Fecha22 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª) que le condenó por delito contra la salud pública y una falta de estafa , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosch Iglesias.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de La Palma del Condado instruyó Procedimiento Abreviado con el número 13/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3ª que, con fecha 28 de octubre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se reputa probado y así se declara que el acusado, Luis Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales que consten en la causa, el día 22 de febrero de 2009, a las 00:15 horas, fue sorprendido, cuando realizaba intercambios por los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , en la localidad Torres la Higuera (Huelva), en posesión de nueve envoltorios de plástico, que resultó ser cocaína 3,4193 gramos en un 85,27 % y 7 comprimidos de Alprazolam, con un valor total en el mercado de 350 euros que el acusado pensaba destinar a la venta de terceros, pues había realizado intercambios con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito; lo hacía para poder financiarse el autoconsumo. Asimismo fueron incautados al acusado un total de 240 euros procedentes de dicha venta a terceros de las sustancias mencionadas. A las personas con que Luis Miguel fue observado por la Guardia Civil hacer intercambios rápidos, no se les "cacheó" por la dificultad que había para la Guardia Civil ante el gran número de personas que rodeaba a Luis Miguel y la "huída" de los compradores.

Todas ellas son sustancias que causan grave daño a la salud.

Como consecuencia de la detención de Luis Miguel , se comprueba que el acusado coincide con la descripción, realizada en varias denuncias por comerciantes de la localidad de La Palma del Condado (Huelva), de una de las personas, que con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, introdujo algún billete falso de 50 euros, los días anteriores al 22/11/2009, e intentó pagar con un billete falso de 50 euros, de modo que se insiste por parte de los Agentes a que muestre todo lo que porte, sacando del interior del bolsillo del pantalón cinco billetes de 50 euros falsos. No se ha acreditado que Diego actuara en connivencia con Luis Miguel en esta ilícita actividad.

A las 18 horas aproximadamente, Luis Miguel compró un paquete de tabaco a la denunciante Apolonia , que regenta un negocio en la Plaza España, de la localidad de la Palma del Condado (Huelva), entregando un billete falso de 50 euros, recibiendo a cambio de 47 euros.

- a las 20:22 horas de la misma fecha, en el supermercado "El Jamón" de la misma localidad, se intenta realizar otra compra entregando nuevamente otro billete falso de 50 euros, sin conseguirlo al ser detectada la falsedad por el empleado.

- a las 21:12 horas, en la misma fecha y localidad, en el restaurante "Los Morenos" se intentó pagar entregando otro billete de 50 euros falso, que fue detectado por el empleado.

El acusado Luis Miguel , se hallaba en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y por el Alprazolam (tranquimazin) Hallándose mermada su voluntad pero no sus facultades intelectivas, presentando a las pocas horas cuando fue explorado por el Médico Forense, síndrome de abstinencia "al alcohol y al tranquimazin" síndrome que se reflejaba en los párpados y en la excitación que presentaba. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ABSOLVER a Diego de la falta de estafa de la que venía acusado, con la declaración de oficio de las costas procesales.

CONDENAR al acusado Luis Miguel , como autor responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA y de una falta de ESTAFA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del art. 21, a las penas de:

  1. UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de 350 euros por el delito.

Por la falta: MULTA de 45 días a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa.

A las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas con dos meses de privación de libertad en caso de impago, a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Apolonia la cantidad de 50 euros. Y al pago de las costas procesales.

Comiso del dinero intervenido y destrucción de la droga, recabar del Instructor la pieza de responsabilidad civil, debiendo concluirse conforme a derecho. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Luis Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851, 1º, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [sic], por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artº. 24. 2º de la Constitución española .

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Sexto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse infringido por indebida aplicación el artº. 368, párrafos primero y segundo del Código Penal .

Séptimo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse infringido por no aplicación la eximente completa contemplada en el artº. 20. 2º del Código Penal .

Octavo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse infringido por no aplicación de la eximente incompleta contemplada en el artº. 21. 1º, en relación con el 2º, del artº. 20 y por no aplicación del artº. 68 Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 4 de marzo de 2012, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, con la atenuante analógica de intoxicación, y una falta de estafa, a las penas respectivas de un año y seis meses de prisión y multa, por el delito, y otra multa por la falta, fundamenta su Recurso de Casación en ocho diferentes motivos de los que el Primero de ellos, denuncia el defecto formal consistente en la supuesta existencia de contradicciones en el relato de hechos de la recurrida ( art. 851.1 LECr ), toda vez que en ella se acepta la credibilidad de los policías actuantes cuando declararon cómo vieron al recurrente realizar intercambios en la vía pública, que se identificaron como actividades propias del tráfico ilícito de sustancias prohibidas, cuando así mismo en el propio relato de hechos se afirma que Luis Miguel estaba rodeado por un grupo numeroso de gente, que huyó ante la presencia policial, lo que supondría una seria dificultad para que los guardias pudieran ver realmente lo que hacía.

Pero sucede que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia de un motivo como el presente resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución.

Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, por la manera en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude en realidad a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, en tanto que en éste se viene a afirmar que, a pesar de que estuviera rodeado de gente, la Sala de instancia concluye igualmente, en su narración, en que le vieron dedicado a unas actividades que, en unión de otros elementos probatorios de los que más adelante trataremos, pudieron interpretarse con la necesaria certeza como actos propios del delito contra la salud pública objeto de enjuiciamiento. Lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

Inadecuación que obliga a la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO

En el motivo Segundo del Recurso se denuncia, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que al recurrente amparaba, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa para desautorizar y negar crédito a las testificales en las que se apoya la convicción fáctica de los Jueces "a quibus".

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado y, de modo muy especial, las de los guardias que depusieron como testigos presenciales de los actos de tráfico realizados por Luis Miguel , respecto de quienes no existen razones para dudar de su sinceridad, junto con los datos objetivos de la ocupación de substancias prohibidas en poder del recurrente, así como de 240 euros sobre cuyo origen lícito no existe constancia alguna.

Pruebas todas ellas, en definitiva, válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse, al igual que el analizado anteriormente.

TERCERO

En tercer lugar, los motivos Tercero a Quinto del Recurso, versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre otros tantos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto el informe pericial de análisis de los comprimidos hallados en poder del recurrente (obrante al folio 83 de las actuaciones), las declaraciones de los Guardias civiles actuantes o la Hoja de seguimiento de consultas por adicción a substancias (folios 19 a 23).

Y a este respecto, es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, ya que:

1) La discrepancia entre la referencia a 7 "pastillas" de Alprazolam, contenida en el informe de analítica y la mención de 7 "gramos" de esa substancia en el relato de hechos probados deviene, obviamente, de un simple error que ninguna trascendencia tiene, en absoluto, de cara a la calificación de los hechos, máxime cuando a Luis Miguel también se le ocuparon casi 3 grs. de cocaína pura.

2) Por otro lado, la alusión a las declaraciones testificales prestadas por los Guardias civiles supone un nuevo replanteamiento de la valoración de unas pruebas personales de todo punto impropio en un motivo de la naturaleza del presente.

3) Y, finalmente, la cita del documento relativo a la hoja de seguimiento de una serie de consultas con motivo de la adicción sufrida en su día por el recurrente tampoco es determinante para apreciar en éste la concurrencia de la atenuante, menos aún de la eximente incompleta, que se pretende, toda vez que no sólo no consta el estado de Luis Miguel al tiempo del acaecimiento de los hechos enjuiciados sino que, además, su aplicación resultaría, en todo caso, intrascendente, habida cuenta de que la Audiencia ya aplicó una atenuante similar, por la vía de la analógica de intoxicación, imponiendo en consecuencia de ello la pena mínima prevista en la Ley para delitos como el presente.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de ningún error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar realmente la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, estos motivos también se desestiman.

CUARTO

Para concluir, los tres restantes motivos del Recurso (Sexto a Octavo) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto:

  1. El relato fáctico describe expresamente unos actos de tráfico de substancias prohibidas, como la cocaína y el Alprazolam, llevados a cabo en la vía pública por el recurrente, por lo que resulta correcta su calificación como delito contra la salud pública de esa conducta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 368 del Código Penal , quedando excluida la versión exculpatoria esgrimida por la Defensa acerca del destino para el autoconsumo de las substancias intervenidas.

    De hecho, no deja de sorprender la benevolente aplicación por el Tribunal "a quo" del aparrado 2 del referido artículo 368 del Código Penal , con la consiguiente reducción en un grado de la pena a imponer, en un supuesto de más que discutible encaje en esa previsión legal.

  2. Igualmente, según dicha descripción de lo acontecido, a la que en este momento estrictamente hemos de ajustarnos, no es posible la aplicación de la eximente de intoxicación, ni plena ni incompleta ( arts. 21.1 ª y 20.2º CP ), a un relato de hechos que no incorpora base fáctica alguna para ello, como consecuencia además de la inexistencia de prueba al respecto, de acuerdo con lo que acertadamente se razona en este punto en el Fundamento Jurídico Tercero de la recurrida.

    Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha 28 de Octubre de 2011 , por delito contra la salud pública y falta de estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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