ATS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 27/11 seguido a instancia de Dª Cristina contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA, S.A. (CRTVG), LA REGION, S.A., TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de febrero de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado D Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, la actora venía prestando servicios para la empresa demandada, La Región S.A., mediante distintos contratos temporales. Con fecha 30 de noviembre de 2010 la Compañía de Radio Televisión de Galicia (CTRVG) acordó no renovar los acuerdos que tenía con productoras privadas, entre ellas La Región S.A., circunstancia que dicha empresa comunicó a la actora el siguiente día 1 de diciembre diciendo que "se ha recibido burofax por parte de la Televisión de Galicia donde se nos comunica que el contrato que mantenía con La Región S.A., y para la cual Usted presta sus servicios, finaliza en el día de ayer. Como consecuencia, en tanto esta situación se soluciona y la empresa toma una decisión disfrutará de vacaciones o días pendientes ...". El 17 de diciembre de 2010 La Región S.A. entregó a la actora carta de despido por motivos disciplinarios, imputándole una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo. La actora siempre ha prestado sus servicios directamente para RTVG bajo directrices, órdenes e instrucciones organizativas de dicha entidad con medios de producción de la misma que, además, fijaba y autorizaba las vacaciones. El 5 de mayo de 2009 la actora había presentado demanda solicitando el reconocimiento de la relación fija o indefinida con TVG S.A.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda declarando improcedente el despido, y al apreciar la existencia de cesión ilegal condenó solidariamente a Compañía Radio Televisión de Galicia y a la Región S.A. a las consecuencias de tal declaración, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de febrero de 2012 que desestima los recursos presentados tanto por las citadas entidades demandadas como por la actora.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina. En su recurso de suplicación dicha parte planteaba -además de la revisión fáctica que la sentencia de suplicación rechaza- dos motivos. En el primero interesaba se declarase que el despido real se había producido el 30 de noviembre de 2010 -con la no renovación del contrato por CTRVG con la Región S.A.- y no, como dice la sentencia de instancia, el 17 de diciembre de 2010 -con el despido disciplinario-, y ello en relación con el devengo de los salarios de tramitación que el Juzgado reconoce desde esa última fecha. En el segundo motivo interesaba la declaración de nulidad del despido al entender vulnerada la garantía de indemnidad.

En relación con estas dos cuestiones plantea la actora los dos motivos de su recurso de casación unificadora.

Para el primer motivo -si el cese en la actividad en la empresa principal implica la existencia de un despido tácito- se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 19 de mayo de 2011 , confirmatoria de la de instancia que había declarado la nulidad del despido de la trabajadora demandante.

En ese caso, la trabajadora prestaba servicios en la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias desde julio de 2003 con la categoría de auxiliar administrativo, siempre en la misma sede de la Secretaría Territorial como única secretaria del Secretario Territorial. Ello se articuló a través de diversos contratos temporales suscritos con las diversas empresas demandadas, la última de ellas UTE EXPROPIACIÓN. En fechas 9 y 26 de abril de 2010 la actora interpuso sendas reclamaciones previas en materia de cesión ilegal por lo que el siguiente 28 de abril recibió carta de UTE EXPROPIACIÓN en la que se le comunicaba su despido que fue impugnado por la trabajadora, reconociendo la empresa la nulidad y procediendo a la readmisión que se produciría en fecha 25 de mayo de 2010 en su centro de trabajo, a lo que se opuso la actora considerando que era trabajadora de la Comunidad Autónoma y que ésta era la única que podía llevar a cabo la readmisión, pretendiéndose en cambio la readmisión para un puesto de trabajo distinto al que ocupaba. UTE EXPROPIACIÓN dio de alta a la trabajadora con efectos de 25 de mayo de 2010 y el 14 de junio de 2010 le entregó carta comunicándole la extinción de la relación laboral con fecha de efectos 15 de julio de 2010 al finalizar la obra para la que había sido contratada. Entiende la sentencia de contraste que el despido se produce por reclamar la trabajadora su fijeza, y que es correcto confirmar la existencia del primer despido, pues el segundo aparece como una maniobra dirigida a ocultar la realidad de que trabajaba en y para la Comunidad, que de mantenerse haría imposible posteriormente reclamar contra la Administración y obtener la declaración de cesión ilegal, que en este caso se considera que concurre claramente.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, pues la sentencia de contraste no contempla la no renovación por la empresa principal de la contratación mantenida con la concesionaria, que es lo que ocurre en la sentencia recurrida el 30 de noviembre de 2010 , decisión que la trabajadora recurrente entiende que constituye el despido real a partir del cual deben devengarse los salarios de tramitación. La sentencia recurrida rechaza la existencia de un despido tácito imputable a TVG, cuya actuación -dice- no puede considerarse fraudulenta, pues la decisión de no renovación de los acuerdos con las productoras privadas le venía impuesta por la ley de comunicación audiovisual. Como se ha dicho, esta situación es ajena a la sentencia de contraste que confirma la existencia del primer despido acordado el 28 de abril de 2010 como consecuencia de las reclamaciones previas que la trabajadora presentó denunciando una cesión ilegal.

SEGUNDO

Para el segundo motivo del recurso -nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad- se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 2008 , confirmatoria de la de instancia que había declarado nulo el despido de los actores que habían sido contratados por la empresa demandada TV Siete Productora de Vídeo que tenía adjudicado el servicio de enlaces con tecnología vía satélite de la codemandada Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia, S.A.

En ese caso, el 28 de diciembre de 2007 los actores presentaron papeleta de conciliación solicitando se les reconociera la condición de trabajadores indefinidos, recibiendo TVG la citación el 4 de enero de 2008 y el siguiente 10 de enero los actores recibieron comunicación de TV Siete diciendo que "La compañía RTG nos ha comunicado con fecha de 9-1-2008, que el próximo día 15 de enero finaliza el contrato de prestación de servicios al que usted está suscrito".

La contradicción es inexistente porque la sentencia de contraste valora (octavo fundamento) esta conexión temporal entre la reclamación de los actores y la extinción de sus contratos, mientras que la sentencia recurrida enjuicia una situación distinta, pues en este caso la reclamación sobre reconocimiento de la relación laboral indefinida se produjo el 5 de mayo de 2009 aproximadamente año y medio antes del despido disciplinario del 17 de diciembre de 2010 o del despido tácito del anterior 30 de noviembre. Además, la sentencia de contraste también valora que la actividad de los demandantes se ha continuado realizando por otros trabajadores, sin que en la sentencia recurrida se mencione una situación igual.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas entre las sentencias comparadas son relevantes por las razones expuestas, en relación con el sentido de los respectivos pronunciamientos, por lo que los mismos no pueden considerarse contradictorios.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 3418/11 , interpuesto por Dª Cristina y por TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA, S.A. (CRTVG), LA REGION, S.A., TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense de fecha 24 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 27/11 seguido a instancia de Dª Cristina contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA, S.A. (CRTVG), LA REGION, S.A., TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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