STS, 27 de Noviembre de 2012

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2012:7967
Número de Recurso4953/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4953/2011 interpuesto por el Abogado del Estado , en la representación legal que ostenta de la Administración General del Estado, y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras representada por D.ª Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de fecha trece de Julio de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , Sección 4ª, en el recurso núm. 227/2009 , seguido a instancias de Unión Sindical Obrera contra la Orden TIN/1924/2009, de 15 de julio, por la que se desarrolla el RD 3/2006, de 16 de enero y se convoca el proceso selectivo para la designación de vocales del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes que representen a las asociaciones de inmigrantes y refugiados, así como las organizaciones sociales de apoyo, y la Orden TIN/571/2010, de 26 de febrero, por la que se designan las entidades seleccionadas para cubrir las vocalías del Foro, correspondientes a las asociaciones de inmigrantes y refugiados y organizaciones sociales de apoyo a estos colectivos.

Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro, en representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA. También ha comparecido la Unión General de Trabajadores a través de su representación en autos D. Camila .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 227/2009 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha trece de Julio de 2011 , que acuerda: " Que estimando en parte los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuesto por la representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA contra las Órdenes reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos: 1º La nulidad del artículo 2.2.a), -«Tener la condición de más representativas»- y del artículo 7.2.a) -«La condición de más representativos»- ambos de la Orden TIN/1924/2009, de 15 de julio. 2º La nulidad de la Orden TIN/571/2010, de 26 de febrero, en cuanto que resuelve la convocatoria e integra en el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes a los sindicatos elegidos conforme al criterio de los artículos de la Orden TIN/1924/2009que se declaran nulos. 3º Se desestima en todo lo demás. 4º No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado por Diligencia de Ordenación de veintidós de Septiembre de dos mil doce, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, formaliza recurso de casación e interesa, que por esta Sala se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, se case la recurrida con su anulación, por incurrir la sentencia en las vulneraciones legales y jurisprudenciales que se señalan, y, declarando la plena conformidad a Derecho de los artículos 4.3 , 8.5 y 9.2 del Real Decreto 3/2006, de 16 de Enero .

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso y la remisión del mismo a la Sección Cuarta en virtud de las normas de repartos de asuntos vigentes por providencia de dieciséis de Diciembre de dos mil once.

QUINTO

Una vez recibidas las actuaciones por esta Sección se acordó otorgar plazo de treinta días a la parte recurrida, Unión Sindical Obrera, para la formalización del escrito de oposición, poniéndoles de manifiesto las actuaciones en esta Oficina Judicial.

SEXTO

La representación procesal en autos de Unión Sindical Obrera presentó en fecha de veintisiete de Febrero de dos mil doce escrito de oposición suplicando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Por providencia de veintidós de Mayo de dos mil doce, se acordó emplazar a los sindicatos Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Comisiones Obreras (CCOO) para que en el plazo de treinta días pudieran personarse en el recurso de casación y formular las alegaciones que tuvieran por convenientes, con entrega de copia de la sentencia recurrida.

OCTAVO

En fecha de dieciséis de Julio de dos mil doce, CCOO presentó a través de su representación procesal en autos escrito por el que solicitaba la interposición de recurso de casación contra la sentencia de instancia y suplicaba la estimación del mismo , se case y anule la recurrida, desestimando íntegramente los recursos contencioso-administrativos planteados en los presentes autos.

NOVENO

En fecha de diecisiete de Julio de dos mil doce la representación procesal en autos de UGT presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba la estimación de las mismas, con declaración de nulidad de las actuaciones desde el momento de contestación de los recursos contenciosos-administrativos ante la Sala de la Audiencia Nacional, con el fin de poder formular contestación y solicitar la práctica de prueba; o subsidiariamente que se estime el recurso de casación interpuesto y se anule la sentencia recurrida confirmando la legalidad de las Ordenes recurridas.

DECIMO

Por providencia de catorce de noviembre de dos mil doce se señaló para votación y fallo para el día veinte del mismo mes y año , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia que es objeto del presente recurso de casación acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto por Unión Sindical Obrera (USO) al considerar que para integrar las vocalías del Foro para la Integración social de los Inmigrantes correspondientes a organizaciones y asociaciones, y, entre ellas los sindicatos, no es conforme a Derecho la previsión de " tener la condición de más representativos ". Por tanto, las Ordenes impugnadas son nulas en ese punto concreto ( artículo 2.2 a ) y 7.2 a)) de la Orden TIN/1924/2009 e integramente la Orden TIN/571/2010. Además, considerando tales Ordenes como desarrollo del RD 3/2006, de 16 de Enero , por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Foro, se califica el recurso como indirecto contra los artículos 4.3, 8.5 y 9.2 de la indicada norma reglamentaria.

La cuestión litigiosa se centró en determinar si la previsión de la Orden de convocatoria TIN/1924/2009, de 15 de Julio ,de que en el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes se integren sólo las organizaciones sindicales más representativas infringe los artículos 14 y 28.1 de la Constitución . Este criterio de la mayor representatividad excluye al sindicato demandante, USO, el cual no tiene la condición de más representativo pero sí que tiene " interés e implantación en el ámbito inmigratorio".

Comienza la sentencia de instancia por hacer referencia a la doctrina constitucional que ha establecido que la representatividad es un criterio discriminador válido y compatible con el artículo 14 de la CE si bien su aplicación debe ser razonable, objetiva, proporcional, acorde con la naturaleza del órgano y adecuada a la función sindical, por lo que habrá que ir caso a caso para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de acudir a ese criterio pues la consecuencia de tal criterio es que confiere a un sindicato una singular posición jurídica a efectos de participación institucional y acción sindical.

Para determinar si estamos ante participación institucional o acción sindical, se acude a analizar la naturaleza y finalidad misma del Foro de Integración previsto en el artículo 70.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero . Se señala a continuación que el Foro no es un órgano de confluencia de expertos o técnicos pero tampoco de defensa de los intereses laborales de los trabajadores extranjeros, de ahí que sea multidisciplinar al haber representantes de diferentes Ministerios, más de las Administraciones Autonómicas y Locales. Es, por tanto, un caso de Administración participativa que se plasma en la presencia de los administrados en órganos públicos de dirección, asesoramiento y participación, de ahí que no tenga funciones ejecutivas ni de negociación. Continúa diciendo que al estar así configurado, el implantar el criterio de la mayor representatividad en un órgano de tal naturaleza significa llevar una categoría propia de la lógica de la acción sindical a un órgano en el que se da cabida a los sindicatos por razón de su compromiso más allá de la defensa de los intereses laborales de los trabajadores. El hecho de que se emplee el criterio de la mayor representatividad sería una manifestación de una libre opción reglamentaria. Ahora bien, desde el momento en que el artículo 70.1 de la LO 4/2000 se basa en el criterio de la implantación en el ámbito de la inmigración, hay base para entender que, en su desarrollo reglamentario, se ha reducido y limitado la posibilidad de participación sindical y que al basarse ese desarrollo en criterios propios del régimen de actuación típicamente sindical, el criterio elegido no es el adecuado. (FD 14º).

Mantiene que la demandante, USO, ha probado su carácter de sindicato con implantación nacional y su interés en lo que hace al fenómeno de la inmigración por lo que al quedar excluida del Foro, se le discrimina, se le expulsa de la posibilidad de formar parte de ese órgano.

Se anulan, pues, las expresiones relativas a la mayor representatividad de los artículos 2.2.a y 7.2.a de la Orden TIN/1924/2009, en cuanto convocan el proceso selectivo para integrar las vocalías correspondientes. No se declara el derecho de la demandante a integrarse en ese Foro pues habrá de ser la Administración la que determine qué organizaciones sindicales se incorporarán, conforme a lo establecido en esta Sentencia.

La Orden TIN/571/2010, que no tiene naturaleza reglamentaria, se anula exclusivamente en el extremo en que designa representantes de las organizaciones conforme al criterio de la mayor representatividad, lo que no lleva a excluir a las designadas pues si la actora pretende su integración en el Foro lo es por razón de su carácter de sindicato de implantación nacional en la inmigración, luego hay que entender que los sindicatos nombrados -UGT y CCOO- al ser los más representativos gozan de tal implantación nacional.

Finalmente, la sentencia realiza una serie de precisiones procesales:

  1. El presente recurso es calificado como de recurso indirecto del artículo 26.1 de la Ley de la Jurisdicción -aun cuando lo recurrido sea una disposición y no un acto- ya que la Orden TIN/1924/2009 se dicta en desarrollo del RD 3/2006, 16 de Enero. Y, en caso de recurso de casación, será esta Sala del Tribunal Supremo la que analizará la conformidad a Derecho de los preceptos del RD 3/2006, 16 de Enero -ex artículo 27.3 Ley de la Jurisdicción -.

  2. Se precisa que ni la Administración ni la Sala han emplazado a los sindicatos UGT y CCOO, integrantes de las vocalías del Foro, en su condición de más representativos, puesto que la estimación parcial de las demandas acumuladas en ese recurso no lleva a la exclusión de dichos sindicatos del Foro ni a la merma de sus posibilidades de actuación. Unicamente, procederá, en su caso, a la recomposición del Foro en lo que a la presencia de las organizaciones sindicales se refiere para dar entrada, además, a aquellos sindicatos que tengan implantación en el ámbito inmigratorio. ( FD 19º, 20º Y 21º).

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula dos motivos de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que exponemos de la siguiente manera:

Primero .- artículo 88.1 d), por vulneración de lo dispuesto en los arts. 14 y 28.1 CE , en relación con el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto que la limitación a los sindicatos más representativos para la posibilidad de designar vocales del Foro para la integración social de los inmigrantes tiene una justificación objetiva y razonable, por ser tales sindicatos los que ostentan la representación institucional conforme al art. 6 y concordantes de la LO 11/1985 , de libertad sindical (LOLS). Ello en relación con la jurisprudencia del TC sobre el principio de igualdad y de criterio de mayor representatividad sindical (entre otras, SSTC 188/1995 y 75/1992 ).

El Abogado del Estado cita la doctrina constitucional según la cual es legítima la selección de sindicatos a ciertos efectos de representación ante las instituciones públicas en función de su representatividad y que el legislador puede atribuir en este campo derechos o prerrogativas a ciertos sindicatos, sin que ello suponga desconocer la igualdad o la libertad sindical. En este caso, el legislador reglamentario ha optado por la vía que ha considerado más oportuna para canalizar la representación desde el punto de vista laboral de los trabajadores extranjeros, atendiendo al carácter de mayor representatividad, criterio cuya supuesta contradicción con la legalidad ni existe ni ha sido razonado por la sentencia de la instancia, razón por la cual se consideran infringidos los preceptos antes reseñados.

Segundo. - artículo 88.1.d), por vulneración de lo dispuesto en el art. 70 de la LO 4/2000, de 11 de enero , de derechos y libertades de los extranjeros y su integración social, en relación con los arts. 4.3 , 8.5 y 9.2 del RD 3/2006, de 16 de enero .

Los artículos 4.3 , 8.5 y 9.2 del RD 3/2006, 16 de Enero concretan el mandato contenido en el artículo 70 de la LO 4/2000, 11 de Enero . El texto de las Órdenes impugnadas y del reglamento, tiene pleno respaldo legal en el apartado dos del mencionado artículo 70. El establecer el criterio de la mayor representatividad en este caso entraría dentro del ámbito propio de la competencia reglamentaria dándose además la circunstancia de que ha sido utilizada la correspondiente previsión legal de la única forma lógica posible: si sólo pueden estar incluidos dos representantes de las organizaciones sindicales, no se comprende cuál puede ser un criterio más adecuado que el de la mayor representatividad. Hay un respeto absoluto al criterio básico de que las organizaciones sindicales en cuestión tengan "interés e implantación en el ámbito inmigratorio".

La sentencia de instancia ha vulnerado la remisión reglamentaria contenida en el apartado 2 del art. 70 de la LO 4/2000 al no permitir al legislador reglamentario atender a la mayor representatividad de las organizaciones sindicales a efectos de designación de los dos únicos vocales que representarían a estas organizaciones.

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) formula recurso de casación articulando dos motivos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción :

Primero .- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 6 de la LOLS , el artículo 28 de la Constitución y la Jurisprudencia constitucional sostenida en la materia objeto de debate.

Estamos ante un Foro de participación institucional, de ahí que sea perfectamente adecuado a la Ley y a la Constitución que la participación de las Organizaciones Sindicales quede reservada a las que tienen acreditada la mayor representatividad exigida en el artículo 6 LOLS . Los sucesivos RD que han ido regulando el Foro han establecido, sin excepción, que fueran los sindicatos más representativos los que formaran parte de dicha entidad ( artículo 6 RD 490/1995 ; artículo 4 RD 367/2001 y artículo 8 del RD 3/2006 ). Esta regulación del RD 3/2006 es perfectamente conforme al ordenamiento jurídico y a la redacción del artículo 70 de la LO 4/2000 , en la redacción en vigor en el momento de dictarse las normas que se recurren.

Segundo .- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 70 de la LO 4/2000, de 11 de Enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación nuevamente con el artículo 6 LOLS . Actualmente, el articulo 70.1 de la citada LO 4/2000 goza de otra redacción al amparo de la LO 2/2009, de 11 de Diciembre, en vigor desde el 13 de Diciembre de 2009, donde ya se acoge el criterio de la mayor representatividad para las organizaciones sindicales y empresariales. Nos encontramos ante participación institucional y según los artículos 6 y 7 LOLS para participar en organismos públicos el nivel exigido es el de la mayor representatividad, perfecta y objetivamente medible.

La UGT presenta alegaciones en el presente recurso poniendo de manifiesto que no ha tenido la oportunidad en la instancia de cuestionar condición de la USO como sindicato con "notoria implantación nacional" y articular prueba al respecto, que mostrara la auténtica implantación de ese sindicato en la actualidad. Esto lleva a la necesidad de retrotraer las actuaciones al momento de la contestación de las demandas de los recursos formulados por USO, para que se alegue y prueba sobre hechos relevantes para el fallo, en concreto, los atinentes a la falta de implantación del sindicado USO, so pena, en contrario, de provocar indefensión a esa parte, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24.1 CE . A continuación, recuerda la Jurisprudencia constitucional al respecto del trato desigual razonable y no vulnerador del artículo 14 CE cuando estamos fuera de la acción sindical. No puede ponerse en cuestión que estamos ante participación institucional y además en la actual normativa, a partir de la LO 2/2009, de 11 de diciembre, la integración en el Foro solo se reconoce a los más representativos.

TERCERO

La USO, a través de su representación procesal en autos se opone al recurso en consideración a los siguientes argumentos:

a.- Desestimación del primer motivo. Ha quedado claro que el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes no es un órgano de participación institucional ex artículo 6 LOLS , por lo que la limitación a favor de los sindicatos más representativos de la posibilidad de designar vocales del Foro no puede justificarse.

b.- Desestimación del segundo motivo de casación. El Reglamento de desarrollo ( RD 3/2006) al determinar la composición del Foro, introduce una modificación sustancial del artículo 70.1 de la LO 4/2000, 11 de Enero en la redacción vigente antes de la reforma por LO 2/2009. De forma que se establece una composición del Foro a la que ya no tienen acceso las Organizaciones Sindicales con interés e implantación en el ámbito inmigratorio (como pretendía la indicada LO 4/2000), salvo que reúnan además la condición de más representativas (articulos 2.2 a ) y 7.2 a ) de la Orden TIN/1924/2009 y la Orden TIN/571/2010). El RD 3/2006 no cumple los términos de la LO 4/2000, reduciendo la posibilidad de participación sindical que la propia LO garantizaba, sin criterio objetivo y razonable. No se ha vaciado el desarrollo reglamentario, sino que el desarrollo efectuado no respeta los criterios básicos que la LO 4/2000 determinó.

Además, el citado Foro no es un "órgano de participación institucional", por lo que atendiendo a la doctrina constitucional no cabe restringir la participación a los Sindicatos más representativos, ya que ello vulnera los artículos 14 y 28.1 CE , reconociéndose la relevancia de otros conceptos como la "mayor implantación" en lo que atañe a la representación sindical.

Tampoco es cierto, como dice el Abogado del Estado, que con este criterio de la "mayor representatividad" se respete el criterio básico de "interés e implantación en el ámbito inmigratorio", ya que quedan excluidos del Foro los Sindicatos con "interés e implantación en el ámbito inmigratorio" sino son más representativos.

Por último, no puede argumentarse que el limitado número de vocalías dentro del Foro con atribución de las mismas a los Sindicatos más representativos sea la única forma posible ya que debe, primero darse participación a los sindicatos que cumplan "interés e implantación en el ámbito inmigratorio" y luego ir reduciendo los candidatos en atención a la valoración de los programas y actividades realizados en el ámbito de la inmigración.

CUARTO

En estricta lógica procesal procede analizar en primer lugar la trascendencia en el presente recurso de las alegaciones formuladas por el sindicato UGT relativas a la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia por falta de emplazamiento en los recursos acumulados.

En esta instancia se ofreció trámite de audiencia a los sindicatos UGT y CCOO a los efectos de analizar la sentencia de instancia con lo que ya no es posible entender la existencia de vicio alguno de nulidad radical por falta de emplazamiento en la instancia, puesto que aquí se puede articular la procedencia del desarrollo reglamentario realizado al amparo del artículo 70 de la LO 4/2000, de 11 de Enero así como su aplicación concreta mediante las Ordenes recurridas.

Y, si bien es cierto lo anterior, no podemos dejar pasar la ocasión para añadir que no hay causa para estimar la vulneración del derecho a articular oposición y prueba en el pleito en la instancia puesto que no hay indefensión real y efectiva relevante- ex artículo 24.1 CE -. Y ello porque la sentencia no entra en la cuestión de la implantación del sindicato accionante, ya que ni confiere al demandante el derecho a la participación en el Foro, ni reconoce que posee implantación en el ámbito de la inmigración y ni tampoco lo podría hacer por falta de criterios para ello. No es una cuestión relevante para el fallo como se reconoce en la propia sentencia en su fundamento jurídico 17º y 18º.

QUINTO

Entrando ya en el fondo del asunto y para dar respuesta a los argumentos de las recurrentes referidos a la diversas infracciones del ordenamiento jurídico cabe situar la normativa aplicable que se dice infringida.

El artículo 70 L0 4/2000, de 11 de Enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, con anterioridad a la reforma operada por LO 2/2009, de 11 de Diciembre , establecía:

" 1. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, constituido, de forma tripartita y equilibrada, por representantes de las Administraciones públicas, de las asociaciones de inmigrantes y de las organizaciones sociales de apoyo, entre ellas los sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales con interés e implantación en el ámbito inmigratorio , constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento en materia de integración de los inmigrantes.

  1. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa."

    A partir del 13 de Diciembre de 2009, el redactado del precepto queda de la siguiente manera, que no va a ser tenido en cuenta ya que su redacción es posterior a las Órdenes que estamos analizando:

    "1. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, constituido de forma tripartita y equilibrada, por representantes de las Administraciones Públicas, de las asociaciones de inmigrantes y de otras organizaciones con interés e implantación en el ámbito migratorio, incluyendo entre ellas a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas , constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento en materia de integración de los inmigrantes.

  2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa"

    El desarrollo reglamentario de la LO 4/2000 a efectos del Foro se llevó a cabo mediante el RD 367/2001, de 4 de abril y, posteriormente por el RD 3/2006, de 16 de Enero cuyos artículos cuestionados por infracción del derecho a la libertad sindical y igualdad de trato disponen:

    " Artículo 4. Composición.

    El Foro para la integración social de los inmigrantes estará constituido por los siguientes miembros: el presidente, dos vicepresidentes designados entre los vocales, un secretario y 30 vocales, distribuidos de la siguiente forma:

  3. Diez en representación de las Administraciones públicas.

  4. Diez en representación de los inmigrantes y refugiados, a través de sus asociaciones legalmente constituidas.

  5. Diez en representación de las organizaciones sociales de apoyo, entre ellas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas , con interés e implantación en el ámbito inmigratorio."

    Artículo 8. De los vocales.

    El Foro está integrado por los vocales siguientes:

  6. Diez, en representación de las organizaciones sociales de apoyo, de los cuales seis de organizaciones no gubernamentales relacionadas con los inmigrantes y refugiados, dos en representación de las organizaciones sindicales y dos en representación de las organizaciones empresariales más representativas .

    Artículo 9.2

    "De los diez vocales que representarán a las organizaciones sociales de apoyo, dos vocales lo serán en representación de las organizaciones sindicales y dos de las organizaciones empresariales. Estos cuatro vocales serán representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas , con interés e implantación en el ámbito inmigratorio y su designación se efectuará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, una vez realizado el proceso de selección al que se refiere el mismo."

    Las Ordenes impugnadas convocaron el proceso selectivo para designación de vocales del Foro, exigiendo en los que se refiere a las organizaciones sociales de apoyo, que los sindicatos fueran los más representativos, con interés e implantación en el ámbito inmigratorio y así se resolvió otorgándose la potestad de designar 2 vocales a CCOO y UGT.

    Por tanto, de estimarse que este criterio de la mayor representatividad es contrario a los artículos 14 y 28 CE por vulnerar el derecho a la libertad sindical y no ser tal distinción o desigualdad en el trato razonable, objetiva y proporcional, habría de declararse la disconformidad a derecho y, considera e interpreta la sentencia de instancia que también ,por tanto, la nulidad de los artículos 4.3 , 8.5 y 9.2 del RD 3/2006 de 16 de Enero , al entender que las Ordenes son desarrollo directo de este RD, que a su vez, se dictó para cumplir las previsiones del entonces vigente artículo 70.2 LO 4/2000, de 11 de enero .

    En lo que se refiere a la naturaleza y configuración del Foro, la sentencia de instancia recoge:

    "SEGUNDO.- Creado por RD 490/1995, de 7 de abril, la regulación del Foro se encuentra en la actualidad en elartículo 70 de la LO 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros y su Integración Social, lo que se desarrolló primero por el RD 367/2001, de 4 de abril hasta su derogación por el vigente RD 3/2006, de 16 de enero, en desarrollo y ejecución del cual se dicta la Orden TIN/1924/2009 aquí impugnada. Además hay Autonomías que han regulado su propio Foro como es Extremadura(Decreto 116/1997, de 23 de septiembre), el País Vasco(Decreto 200/2002, de 30 de agosto) o Castilla y León (Decreto 89/2005, de 24 de noviembre.

    TERCERO.- El llamado Foro para la Integración Social de los Inmigrantes se configura como un órgano colegiado de consulta, información y asesoramiento en materia de integración de los inmigrantes y tiene una composición tripartita: por una parte, los representantes de las Administraciones, por otro lado los de las asociaciones de inmigrantes y por último, otras organizaciones sociales de apoyo con interés e implantación en el ámbito migratorio, incluyendo entre ellas a las organizaciones sindicales y empresariales; para éstas dos últimas es para las que se exige que sean más representativas.

    CUARTO.- Para ese cometido relacionado con la integración de inmigrantes y refugiados, son funciones del Foro formular propuestas y recomendaciones; es informado de los programas y actividades de las Administraciones; recaba y canaliza las propuestas de las organizaciones sociales; elabora informes sobre propuestas, planes y programas de las Administraciones; promueve o elabora estudios e iniciativas; coopera con otros órganos análogos internacionales, autonómicos o locales; además elabora una memoria anual sobre la actividad realizada, un informe anual sobre la situación de la integración social y es preceptivo que informe los proyectos normativos de la Administración General del Estado."

SEXTO

A partir del anterior marco, debemos analizar conjuntamente todos los motivos articulados por su evidente conexión y basamento cual es si estamos ante un órgano de participación institucional y por tanto, el criterio de la mayor representatividad se erige como razonable , justificado y proporcional sin vulnerar los artículos 14 y 28 de la CE o si, por el contrario, la participación en el Foro integra en sí misma función sindical, núcleo de la actividad de promoción, y defensa del Sindicato, y , por tanto no es legítima y constitucionalmente válida la distinción en el trato acudiendo al criterio de la mayor representatividad, siendo además, que deben atenderse a los criterios que establece en este caso la propia LO 4/2000, de 11 de Enero para remitirse al desarrollo reglamentario.

Trazado así el orden del análisis, al que deberemos atenernos, conviene, antes de entrar en él, destacar que , a pesar de que la sentencia de instancia considera el recurso como indirecto - artículo 26.1 de la Ley de la Jurisdicción -, respecto de los preceptos recogidos del RD 3/2006, de 16 de Enero, los mismos no han sido impugnados ni han constituido el basamento o sustento jurídico de la demanda de la recurrente, amparándose la misma en la vulneración del principio de igualdad de trato en relación con la libertad sindical (pagina 11 de la demanda) así como en la falta de motivación de la adopción del criterio de la mayor representatividad para la designación de la entidades que pueden designar las vocalías correspondientes (pagina 17 y siguientes de la demanda) por, lo que, este Tribunal no va a considerar en estricto cumplimiento de los principios de congruencia ( artículo 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ) la adecuación a derecho de los preceptos del RD 3/2006, de 16 de enero, sin que tampoco se vaya a analizar la habilitación o cobertura de los mismos al amparo de la nueva redacción del artículo 70.1 de la LO 4/2000, 11 de enero , al no haber sido objeto de pretensión alguna en la instancia, sin que proceda realizar consideración o aseveración alguna de constitucionalidad respecto a la misma.

Ya, en estricto debate objeto del recurso de casación, la sentencia de instancia reconoce que este supuesto concreto, atendiendo a la naturaleza del organismo, sus finalidades previstas, su capacidad de acción, promoción y estudio, en claro aumento, sí que se vulnera el principio de igualdad de trato y libertad sindical exigir como añadido sustancial al silencio legal vigente - artículo 70.1 LO 4/2000, 11 de Enero - la mayor representatividad estatal. Y ello porque estamos ante un avance muy significativo y radical de aquello que ha de suponer el Derecho de extranjería, estableciéndose y canalizando a través de este órgano, una actividad mucho más amplia que la defensa de intereses de los trabajadores sino impulso global de integración en todos los ámbitos posibles y relevantes del extranjero en nuestra sociedad ( FD 13º y 14º de la sentencia) y que "a sensu contrario" no nos encontramos ante un órgano de estricta representación institucional ni de acción sindical ex artículo 6 LOLS 11/1985, de 2 de agosto , sino función sindical en el ámbito concreto administrativo cual es la finalidad legal de integración del extranjero en todos los aspectos en nuestra sociedad.

Para ayudarnos en esta función, la Jurisprudencia constitucional ha ido desgranando la interpretación que debe darse, como máximo intérprete constitucional, a los artículos 7 , 14 y 28 CE junto con los artículo 6 LOLS y aquellos supuestos en los que tiene cabida un trato desigual fundamentado en la mayor representatividad.

Pero a partir de la anterior, hay que expresar con claridad que no existe vulneración de la Jurisprudencia del TC ni de nuestra Sala, sino todo lo contrario. La sentencia de instancia asume el criterio ya consolidado respecto a lo que debe considerarse "representación institucional" ante organismos administrativos donde constitucionalmente estaría justificada la utilización de los criterios de la mayor representatividad para la diferenciación del trato entre Sindicatos concurrentes, y, lo que constituye función sindical en su vertiente de participación en las finalidades públicas en los que constitucionalmente no cabe admitir esa diferenciación de trato entre Sindicatos exclusivamente basada en la mayor representatividad.

Partiendo de la anterior configuración del Foro como un organismo cuyas finalidades y actuaciones se pretenden más allá de la representación y defensa de los trabajadores , en este caso, extranjeros, cabe ratificar que la adición, como exigencia determinante, del criterio de la mayor representatividad para la designación de las organizaciones sindicales que van a determinar la designación de las vocalías correspondientes supone una extralimitación no permitida por la ley habilitante en su redacción entonces vigente, que únicamente exigía "interés e implantación en el ámbito inmigratorio". Así la diferencia de trato entre sindicatos por la aplicación de la mayor representatividad no se ajusta a la finalidad de la redacción legal, cuya interpretación no admite dudas cohonestándolo con la naturaleza y el ámbito de acción del organismo. Por tanto, al exigirse en las Ordenes impugnadas como requisito la acreditación de la mayor representatividad de los Sindicatos a los efectos de la designación de vocales del Foro (2 vocales) está creando una situación distinta a la prevista legalmente y a la querida porque se otorga la preferencia para esa labor activa participativa en materia de política de inmigración a aquellos sindicatos con base en el correspondiente ámbito inmigratorio que podrá coincidir o no con el criterio de la mayor representatividad.

Este Tribunal considera, en definitiva, y sin acudir a mayores argumentaciones que la decisión de la instancia es ajustada a Derecho sin que se produzcan las vulneraciones indicadas, por lo que no ha lugar al recurso de casación.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a las partes recurrentes (2), si bien, en uso de la facultad que a la Sala confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida, la de 3.000 euros dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

No procede imposición de costas por lo que se refiere a la pretensión relativa a la impugnación indirecta del RD 3/2006, de 16 de Enero.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 4953/2011 deducido por el Abogado del Estado y el Sindicato CCOO contra la sentencia de fecha trece de Julio de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo , Sección 4ª, en el recurso núm. 227/2009 , seguido a instancias de Unión Sindical Obrera contra la Orden TIN/1924/2009, de 15 de julio, por la que se desarrolla el RD 3/2006, de 16 de enero y se convoca el proceso selectivo para la designación de vocales del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes que representen a las asociaciones de inmigrantes y refugiados, así como las organizaciones sociales de apoyo, y la Orden TIN/571/2010, de 26 de febrero, por la que se designan las entidades seleccionadas para cubrir las vocalías del Foro, correspondientes a las asociaciones de inmigrantes y refugiados y organizaciones sociales de apoyo a estos colectivos. Se declara la firmeza de la indicada sentencia.

En cuanto a las costas estese al último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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