STS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 5432/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, contra el auto de fecha veintisiete de Julio de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 1 ª, Santa Cruz de Tenerife, recaída en la pieza de medidas cautelares 169/2011 del recurso contencioso-administrativo, sobre el Título de Graduado/a en Ingeniería de la Edificación que se imparte en la citada Universidad.

Han comparecido como partes recurridas el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez , en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, el Abogado del Estado en la representación legal que ostenta de la Administración General del Estado y el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, se tramita el recurso número 169/2011 , interpuesto por la representación procesal de la entidad Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, contra Resolución de 30 de abril de 2010 de la Universidad de La Laguna, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Ingeniería de Edificación (BOE 153/2010, de 24 de junio).

En el escrito de interposición, por medio de Otrosí Digo se solicitaba la adopción de una medida cautelar consistente en la "suspensión limitada a la denominación del Título "Graduado/a en Ingeniería de la Edificación" acudiendo a Jurisprudencia de esta Sala dictada con respecto al indicado título. Se fundamentó la pretensión en la concurrencia de un interés general de no permitir desplegar efectos una denominación ya anulada por esta Sala del Tribunal Supremo.

Formada la pieza separada de medidas cautelares y conferido traslado a la Universidad de La Laguna, para alegaciones, se dictó por la Sala de instancia auto de 2 de Junio de 2011 que acordó: " Se acuerda la adopción de la medida cautelar interesada consistente en suspensión cautelar interesada por la recurrente en relación a la resolución de 30/4/2011 por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Ingeniería de Edificación ."

En fecha catorce de Junio de 2011 por la parte recurrente, Universidad de La Laguna, se interpuso recurso de reposición con la pretensión relativa a reconsideración de la adopción de la medida acordada. Efectuado traslado por la Sala de instancia a la representación de la Corporación colegial se dictó auto de fecha 27 de Julio de 2011 cuya parte dispositiva es: " Desestimar el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por la representación procesal de demandado contra el auto de fecha 2 de junio de 2011 que se mantiene en todos sus extremos ."

SEGUNDO

La representación procesal de la Universidad de La Laguna preparó recurso de casación contra el auto de 27 de Julio de 2011 y, luego de tenerse por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en este Tribunal en 22 de noviembre de 2011, en el que solicita que se estime el recurso, y en consecuencia se revoque el auto, dictando otro por el que se levante la medida cautelar adoptada, pues así procede en Derecho.

TERCERO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha nueve de Enero de dos mil doce, se dio traslado a las partes para alegaciones por concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso de casación y verificadas las mismas según consta en los autos, se dictó por la Sección Primera auto el veintinueve de Marzo del presente año que admite el recurso y lo remite a la Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se concede plazo de 30 días para la formalización de escrito de oposición, y únicamente se presentó por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales. El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición. Tampoco formuló oposición el Consejo General de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

QUINTO

Habiéndose señalado par deliberación, votación y fallo, la audiencia del veinte de noviembre de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 2 de Junio de 2011 que acuerda la suspensión cautelar de la denominación " Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación " que se establece en Resolución de treinta de Abril de dos mil once. Y lo hace en atención a " la existencia de sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/3/2011 por la que se anula el acuerdo del Consejo de Ministros de diciembre de 2008 en relación a idéntica materia; auto del alto tribunal de fecha 20/7/2010 en relación al incidente de nulidad relativo a sentencia por la que se anuló la Orden Ministerial de 27/12/2007 en relación a idéntica materia, y finalmente el Auto de 31/3/2011 recaído en el recurso seguido contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22/11/2010 en relación al mismo objeto que el presente recurso". Se recogen a continuación los fundamentos jurídicos del auto de 31 de Marzo de 2011 que se asumen íntegramente en el auto por tratarse de la misma materia, cual es la denominación del titulo oficial de Grado de "Ingeniería de la Edificación ."

SEGUNDO

Por la representación en autos de la parte recurrente se formulan un único motivo de casación.

No se cita el concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción pero cabe deducir con claridad que es el d) al recoger su dicción literal, al fundamentar el motivo: " Que se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ,..."

Reprocha la recurrente a la Sala de instancia, que para acordar la medida de suspensión solicitada se haya fundado en el contenido de diferentes resoluciones de este Tribunal Supremo -sentencia de 22 de mayo de 2011 , auto de 20 de julio de 2010 y auto de 31 de marzo de 2011-, por cuanto la Sentencia de 2011 citada fue anulada a través de un incidente de nulidad de actuaciones (auto de 25 de abril de 2011), el Auto de 20 de julio de 2010 fue recurrido en amparo ante el TC y el auto de 31 de marzo de 2011 se basaba únicamente en las dos resoluciones anteriores, antes de la anulación de la primera y de que se admitiera a trámite el recurso de amparo en el caso de la segunda. Además, estas resoluciones judiciales se refieren a un acuerdo del Consejo de Ministros pero no a algo tan concreto y específico como es un plan de estudios.

Finalmente, la recurrente señala que la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre los requisitos del artículo 130 de la LRJCA a la hora de acceder a la suspensión instada.

El escrito de oposición presentado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales se fundamenta en síntesis:

a.- El caso al que se refiere al incidente de nulidad de actuaciones ( sentencia de 22 de Mayo de 2011 ) se refirió no a una cuestión de fondo sino por falta de emplazamiento de un codemandado. Actualmente ya se ha dictado nueva sentencia ( 24 de Julio de 2012, recurso 319/2010 ) en la que en cuanto al fondo se ha estimado el recurso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de Diciembre de 2008 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos, entre ellos el de "Graduado en Ingeniería de Edificación".

b.- Existe motivación suficiente de la Sala de instancia al decidir acceder a la medida cautelar, por aplicación de la pérdida de finalidad legítima del recurso y con previa ponderación de intereses. Artículos 130.1 y 130.2 Ley de la Jurisdicción .

El Plan de Estudios de la Universidad tiene carácter de "norma", puesto que entre tanto se tramita el recurso contencioso- administrativo, el Rector de la Universidad de La Laguna otorgaría los correspondientes títulos universitarios con aquella denominación contraria a Derecho. La medida cautelar defiende el interés general y el particular de los alumnos. La medida cautelar no suspende el Plan de Estudios, sino que únicamente su denominación.

Con posterioridad, los autos de esta Sala de 21 de Diciembre de 2011 ( confirmado por el de 10 de Abril de 2012 ) y el de 10 de Enero de 2012 han vuelto a otorgar la medida cautelar respecto a esta denominación, por lo que estamos ante una doctrina firme y consolidada. La cuestión de fondo además ha sido resuelta por SSTS de 22 de Noviembre de 2011 , 26 de Junio de 2012 , 3 de Julio de 2012 y 24 de Julio de 2012 , en las que se anula la citada denominación de "Grado en Ingeniería de la Edificación". La sentencia de 9 de Marzo de 2010 ha sido además ratificada por el Tribunal Constitucional (recurso de amparo 7264/2010 )

TERCERO

. El recurso no puede prosperar por cuanto no existe la infracción que se imputa a los autos que acuerdan la medida cautelar.

La parte recurrente pretende privar de fuerza los pronunciamientos de esta Sala y Sección respecto a la cuestión de la denominación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación" cuando la misma se encuentra claramente fijada a partir de los pronunciamientos de 9 de Marzo de 2010 , que aunque si bien se interpuso contra la citada sentencia recurso de amparo fue desestimado por sentencia del Tribunal Constitucional nº 183/2.011, de 21 de noviembre (BOE de 21 de diciembre). La existencia de aquellos pronunciamientos supuso a la Sala de instancia la ponderación de los intereses generales concurrentes (no conformidad a derecho de una denominación que induce a confusión respecto a sus efectos profesionales) y los particulares (alumnos que se encuentran ya matriculados y realizando los estudios que se habían declarado oficiales de Grado e inscrito en los Registros de Titulos correspondientes).

La existencia de una motivación por remisión a Jurisprudencia de la Sala no supone que la actividad de ponderación de intereses que exige el artículo 130.1 de nuestra Ley de la Jurisdicción no se haya realizado, sino todo lo contrario. La fuerza y previsión que otorga al caso la existencia de una postura manifestada por esta Sala sobre la cuestión determina la existencia de una interpretación jurídica de las normas que disciplinan los nuevos estudios universitarios (LOE 6/2001, Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre, Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y Ley 12/1986, de 1 de abril). La ponderación de los intereses en conflicto subyace la decisión judicial como lo muestra la fuerza que otorga la remisión a una fundamentación jurídica que es plenamente trasladable al caso.

Por otra parte, se destaca por la parte recurrente que nos encontramos ante un Plan de Estudios concreto, pero obvia que no se suspende el Plan de Estudios sino la denominación utilizada por las razones que ya todos conocemos: inducir a confusión respecto a los efectos profesiones de la superación del mismo al no existir profesión regulada de "Ingeniero de la Edificación" sino que se corresponde con la de "Arquitecto Técnico" a parte del hecho de modificar las competencias propias en el ámbito de la edificación otorgando una exclusividad de la que carece.

Finalmente, se desprende del escrito una discrepancia particular con el criterio sostenido en la instancia, considerando más "adecuado" el adoptado por otros órganos jurisdiccionales, pero ello no supone per se la infracción del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.

CUARTO

Procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, si bien limitándolas a 3.000 euros como máximo a exigir por el Letrado de la parte recurrida que ha formulado oposición, en atención a precedentes existentes en la Sala y Sección respecto a la cuestión. Artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5432/2011 interpuesto por D. Argimiro Vazquez Guillen en representación de la Universidad de La Laguna, contra el auto de veintisiete de Julio de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 1ª, Santa Cruz de Tenerife, recaída en la pieza de medida cautelar 169/2011 , que queda firme. Con costas a la recurrente según el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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