STS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación núm. 469/2.012, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 646/2.009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 2012, en el recurso contencioso-administrativo núm. 646/2.009 , en cuya parte dispositiva se establecía:

"Que estimamos el presente recurso, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE CICLISTAS PROFESIONALES contra la resolución de 19 de septiembre de 2009, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, la cual declaramos nula de pleno derecho en cuanto aprobó el formulario de localización de los deportistas, anexos primero y segundo.

Sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se preparó recurso de casación por el Abogado del Estado, el 30 de enero de 2012 y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia, procedió a formalizar el recurso de casación, con fecha 22 de marzo de 2012. En su escrito interesó a la Sala -sin más- que "tenga por evacuado el trámite y desestime la pretensión". El recurso de casación fue admitido mediante Providencia de 19 de abril de 2012, sin que se haya personado la parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia se expuso lo siguiente:

"(...) Así pues, mediante resolución de 19 de septiembre de 2009, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, que es la impugnada en el presente recurso, se aprobó el formulario de localización de los deportistas.

La localización de deportistas a efectos de control de dopaje se reguló inicialmente en los artículos 43 , 44 y 45 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril . Referidas normas regulan dos tipos de obligaciones que han de ser observadas por los deportistas con licencia que habilite para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal. Una, la de facilitar los datos que permitan su localización habitual mediante la cumplimentación del formulario que por Resolución establezca el Presidente del Consejo Superior de Deportes. Y, por otro lado, la obligación específica de cumplimentar el formulario de localización que se establezca mediante Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes de los deportistas que se incluyan en el Plan Individualizado de Controles.

Por lo tanto, se trata en realidad de dos tipos de formularios. El recogido en el anexo primero de la resolución, para ser cumplimentado por los deportistas con licencia que les habilite para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal. Y el recogido en el anexo segundo, que deben cumplimentar los deportistas incluidos en el Plan Individualizado de Controles, los cuales deben facilitar una información más detallada. El anexo tercero de la resolución contiene las Instrucciones para la correcta cumplimentación de los formularios.

Según reza la resolución de 19 septiembre 2009, "ambos formularios deben ser cumplimentados y remitidos antes del inicio de cada trimestre natural (1 de enero, 1 de abril, 1 de julio y 1 de octubre), teniendo en cuenta que la localización debe poder ser realizada en cualquier momento del día para controles en competición y entre las 06,00 horas y las 23,00 horas, con 60 minutos de disponibilidad total para los controles fuera de competición, en ambos casos durante todos los días del año. Excepcionalmente, siempre que se justifique por causas médicas, incluidas todas las relacionadas con el antidopaje, de conformidad con el artículo 47 del Real Decreto, podrán realizarse controles fuera de competición a cualquier hora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre ".

Dichas obligaciones impuestas a los deportistas facilitando los datos que permitan su localización mediante el cumplimiento del formulario contenido en la resolución recurrida se refieren a cualquier deportista cuya licencia federativa le habilite para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32. 4 de la Ley 10/1990, de 15 octubre , del deporte, cabe concluir que la obligación de localización alcanza a todos los deportistas con licencia federativa, bien haya sido expedida por la Federación Española o bien por cualquiera de las federaciones autonómicas, y alcanza desde deportistas menores de edad hasta deportistas de 75 años de edad, incluyendo los deportistas de alto nivel y profesionales.

El Real Decreto 641/2009, de 17 abril, al desarrollar en este punto la Ley Orgánica 7/2006, estableció la obligación por parte de los deportistas de facilitar a la administración el domicilio habitual y sólo en ausencias superiores a 3 días se debería proporcionar la dirección completa o localización temporal en ese período de ausencia del domicilio habitual.

Sin embargo, la resolución recurrida, con base en las modificaciones introducidas en dicho reglamento por el Real Decreto 1462/2009, de 18 septiembre, incrementa la obligación de localización habitual de los deportistas e impone una obligación de localización permanente.

De este modo, el alcance de la obligación impuesta a los deportistas por la resolución recurrida, es más gravosa que la prevista en el artículo 45.1 del Real Decreto 641/2009, de 17 abril .

Por otra parte, alega la recurrente que la resolución recurrida es contraria a los artículos 42. 3 a y 45. 1 a del Real Decreto 641/2009, de 17 abril , por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y protección de la salud en el deporte.

Al respecto debe precisarse que la sentencia del Tribunal Supremo más arriba citada, de 13 octubre 2011 , declaró la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1462/2009, de 18 septiembre, por el que se modificó el Real Decreto 641/2009, de 17 abril. Por lo tanto debe concluirse que la resolución recurrida en cuanto establece, con base en las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1462/2009, de 18 septiembre, que los datos que permitan la localización de los deportistas hayan de remitirse a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, del Consejo Superior de Deportes, en vez de a las respectivas federaciones deportivas, no se ajusta al ordenamiento jurídico, en concreto, al artículo 42.3 a del Real Decreto 641/2009, de 17 abril . Asimismo, en la medida en que la resolución recurrida exige la localización permanente de los deportistas, tanto los que se incluyan en el plan individualizado de controles como los que no se incluyan en dicho plan, es contraria a lo dispuesto en el artículo 45.1 a del Real Decreto 641/2009, de 17 abril .

En consecuencia, considerando que la resolución de 19 septiembre 2009, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, objeto del presente recurso, no se ajusta al Real Decreto 641/2009, de 17 abril, que es la única reglamentación de cobertura en materia de regulación de los procesos de control de dopaje y medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, una vez que la sentencia del Tribunal Supremo más arriba citada, de 13 octubre 2011 , declaró la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1462/2009, de 18 septiembre, es lo procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 62. 2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , concluir que la resolución recurrida debe ser declarada nula de pleno derecho en cuanto aprobó el formulario de localización de los deportistas (corrección de errores en el Boletín Oficial del Estado de 29 septiembre 2009), anexos primero y segundo.".

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su escrito en un único motivo, al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA , por infracción del artículo 33.2 del mismo cuerpo legal y subsiguiente infracción del artículo 24 Constitución Española , en cuanto se le ha producido indefensión.

Añade que la sentencia asentó el fallo en la toma en consideración de la STS de 13 de octubre de 2011 , anulatoria del Real Decreto 1462/09 y de ello coligió la nulidad de los Anexos I y II de la resolución recurrida, incumpliendo el artículo 33.2 LRJCA , lo que le ha privado de formular alegaciones en torno al motivo único en que se fundó la sentencia, generándose indefensión. Conforme a su sentir, debe estimarse el motivo y, en aplicación del artículo 95.2 c) LRJCA , acordarse la reposición de actuaciones al momento en que se cometió la falta.

TERCERO

Ya adelantamos que el motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, y, esencialmente, porque el único motivo de casación planteado, se fundamenta, dentro de los previstos en el artículo 88.1 c) LRJCA , en el del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas "que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Del tenor de dicho precepto se deduce, claramente, que para que pueda prosperar un motivo casacional fundamentado en el supuesto que contempla, se exige como presupuesto necesario, que se haya producido indefensión a la parte recurrente que lo invoca.

En el presente supuesto, no podemos aceptar que se haya producido indefensión, pues la parte actora en la instancia presentó el 2 de noviembre de 2011, con anterioridad al escrito de conclusiones, un escrito poniendo de manifiesto la declaración de nulidad del R.D. 1462/2009, de 18 de septiembre, por Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de octubre de 2011, dictada en el recurso núm. 304/2010 . Mediante Providencia de 15 de noviembre de 2011 se dio traslado a la Administración ahora recurrente de dicho escrito, así como de las conclusiones presentadas "ad cautelam", con fecha 4 de noviembre de 2011, por la Asociación de ciclistas profesionales, a fin de que la parte demandada presentara su escrito de conclusiones. Por tanto, la Administración General del Estado hubiera podido hacer valer en éste lo mismo que hubiera podido alegar si se hubiera abierto el trámite del artículo 33.2 LRJCA , esto es, qué trascendencia tenía para la decisión del pleito la nulidad del R.D. 1462/2009, de 18 de septiembre.

En consecuencia, no se le ha generado indefensión alguna, por lo que no puede prosperar el motivo de casación formulado, al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

En segundo lugar, el debate procesal se planteó en la instancia en el sentido de que la resolución administrativa recurrida era contraria a dos preceptos del R.D. 641/2009, 17 de abril, el artículo 42.3 a ) y el 45 , que no fueron modificados por el R.D. 1462/2009, de 18 de septiembre, sin que éste hubiera sido invocado ni en la demanda, ni en la contestación a la misma (sólo se citó éste último en la demanda, no en la contestación, para decir en los antecedentes de hecho que el R.D. 641/2009, 17 de abril, fue modificado por el R.D. 1462/2009, de 18 de septiembre).

Por ende, para que se hubiera podido estimar el motivo casacional planteado, hubiera sido preciso que se hubiera argumentado por la Administración recurrente, la trascendencia de la declaración de nulidad -eso sí, nulidad inamovible, al haber sido declarada mediante Sentencia de este Tribunal-, del R.D. 1462/2009 , de 18 de septiembre, para la resolución del pleito, trabado así el debate procesal, según se ha indicado, en torno a la supuesta contravención por la resolución administrativa impugnada de los artículos 42.3 a ) y 45 del citado R.D. 641/2009 .

Así, el único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA , por supuesta infracción del artículo 33.2 del mismo texto normativo no puede tener favorable acogida y el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Dado que en este recurso de casación sólo se ha personado la parte recurrente, deviene innecesario hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, núm. 469/2.012, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de enero de 2012 , deducido por la Asociación de Ciclistas Profesionales contra la resolución de 19 de septiembre de 2009, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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