SAN, 16 de Enero de 2012

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:28
Número de Recurso646/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 646/09, se tramita a instancia de la ASOCIACIÓN DE CICLISTAS PROFESIONALES, representada por la Procuradora Dñª. María del Carmen Hijosa Martínez contra la resolución de 19 septiembre 2009, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba el formulario de localización de los deportistas, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de la Presidencia (Consejo Superior de Deportes) y es la Resolución de fecha 19 septiembre 2009.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 26 de Abril de 2010 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de Enero de 2.012 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Asociación de Ciclistas Profesionales por medio de su representación procesal interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 19 septiembre 2009, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba el formulario de localización de los deportistas (corrección de errores en el Boletín Oficial del Estado de 29 septiembre 2009), considerando que referida disposición, concretamente, sus anexos primero y segundo, no se ajustan al ordenamiento jurídico, sobre todo teniendo en cuenta las instrucciones contenidas en el anexo tercero de la misma. Solicita en su escrito de demanda la declaración de nulidad de pleno derecho de los referidos anexos primero y segundo.

Alega, en síntesis, la parte recurrente que el contenido de los anexos primero y segundo atenta contra el derecho a la intimidad de los deportistas, carece de cobertura legal y es desproporcionado; que el contenido de los formularios afecta al derecho a la intimidad familiar; que el contenido de los anexos primero y segundo vulnera el derecho a la protección de datos; que es de apreciar vulneración de la Ley 11/2007, en cuanto los anexos primero y segundo imponen a los deportistas la obligación de relacionarse con la administración pública utilizando medios electrónicos; y por último, que los anexos primero y segundo vulneran el principio de jerarquía normativa y deben ser declarados nulos, tanto por vulnerar los derechos constitucionales de los deportistas, como la Ley Orgánica 7/2006, de 21 noviembre y la Ley 11/2007, de 22 junio, además del Real Decreto 641/2009.

La parte recurrente considera que el Código Mundial Antidopaje, al que la resolución impugnada pretende adaptar el contenido de los formularios de localización de los deportistas, con base en la reforma del Real Decreto 641/2009, de 17 abril, es una norma de derecho privado que no es vinculante para el Estado español. No sirve por lo tanto como base legal para justificar la promulgación de una resolución como la recurrida ni tampoco las injerencias en los derechos fundamentales de los deportistas.

Asimismo, la demandante considera que dicha resolución se opone a lo dispuesto en los artículos 17 a 19 de la constitución española e infringe el principio de jerarquía normativa al vulnerar lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley 11/2007, de 22 junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos; los artículos 9.3 , 11 y 36 de la ley orgánica 7/2006, de 21 noviembre , de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte; así como los artículos 42. 3 a y 45 del Real Decreto 641/2009 .

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda formulada por la parte recurrente por considerar que la actuación administrativa objeto del presente recurso es ajustada al ordenamiento jurídico, no siendo de apreciar la alegada vulneración del derecho a la intimidad, a la protección de datos, a la libertad de los deportistas y al resto de las normas legales o reglamentarias citadas por la parte demandante. Asimismo, el Abogado del Estado formulada excepción de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , porque ni del expediente administrativo ni del escrito de demanda se desprende que los recurrentes ostenten un derecho o interés legítimo que pudiera verse afectado por la actuación administrativa recurrida, que tampoco se concreta por la parte recurrente más allá de una invocación genérica del artículo 19.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Y conforme a esta norma no podría fundamentarse la legitimación de la actora, ya que la asociación de ciclistas profesionales en su condición de persona jurídica no es la destinataria de la resolución, porque ni puede ser sometida a controles de dopaje ni participa en competiciones deportivas. Considera el Abogado del Estado que la legitimación de la actora, de existir, debería fundamentarse en el artículo 19.1 b) de la Ley Jurisdiccional , pero la demandante no justifica estar legalmente habilitada para ello porque de la documentación acompañada el escrito de interposición se desprende que la llamada asociación de ciclistas profesionales se constituye como un sindicato, pero tampoco se fundamenta en qué medida afecta la resolución recurrida a los derechos de los deportistas profesionales en cuanto trabajadores, debiendo tenerse en cuenta que según la jurisprudencia la función constitucionalmente atribuida los sindicatos no supone que se elijan en guardianes abstractos de la legalidad.

SEGUNDO

Debe resolverse en primer lugar la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado y a la que más arriba se ha hecho referencia.

La jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 noviembre 1999, [RJ 2000, 3202 ], de 31 marzo 2006 [RJ 2006 , 1719], de 11 marzo 2000 [RJ 2000, 2997], considera que el interés legítimo puede ser tanto individual como corporativo o colectivo; tanto directo como indirecto, y que el interés directo de alguno de los miembros puede ser también interés general de la asociación en cuanto integra prerrogativa, derecho o situación del grupo en el plano de lo corporativo o asociativo, abarcando ese interés legítimo todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión deducida, siempre que no se reduzca al simple y mero interés por la legalidad.

Del fundamento jurídico sexto de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 octubre 2011 se desprende que la Asociación de Ciclistas Profesionales ostenta un interés legítimo respecto de las cuestiones relacionadas con el proceso de elaboración de cuantas disposiciones reglamentarias se promulgue en el desarrollo de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, tanto por tener un derecho o interés legítimo en cuanto tal asociación, como por actuar en defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, al dirigirse la actuación administrativa impugnada en el presente recurso a todos los deportistas que tienen una licencia federativa que les habilita para participar en competiciones deportivas, y en la medida que el incumplimiento de las previsiones contenidas en la disposición impugnada comporta la suspensión de la licencia federativa, documento o título necesario para que los ciclistas profesionales puedan ejercer como tales.

Además, debe también tenerse en cuenta de que la administración pública reconoce normativamente la representatividad de sindicatos y asociaciones como la de ciclistas profesionales en los órganos encargados de regular la lucha contra el dopaje ( artículo 10. 4. d del Real Decreto 811/2007 de 22 junio , y artículo 8.1 e del Real Decreto 185/2008 de 8 febrero ), sería tanto como ir contra los propios actos negar ahora la legitimación de la parte recurrente, lo que no se ajusta al principio de confianza legítima y a la seguridad jurídica.

La alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, por lo tanto, no ha de ser acogida, debiendo ser admitido el recurso y entrar a resolver las cuestiones de fondo planteadas.

TERCERO

Debe precisarse que durante la tramitación del presente recurso el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 13 octubre 2011, recurso ordinario número 304/2010 , en la que ha resuelto el recurso directo formulado frente a Real Decreto 1462/2009, de 18 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, mediante el que se regulan los procesos de control de dopaje y...

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