STS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1501/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de D. Vidal , como representante de la Comunidad de Herederos de D. Jesus Miguel , contra la sentencia de 12 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 320/2007 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por defectuosa asistencia sanitaria. Interviene como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el 12 de diciembre de 2011 , cuyo Fallo establece literalmente: <<Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Vázquez Senín en nombre y representación de D. Jesus Miguel y posteriormente por sucesión procesal, en representación de D. Vidal , contra la resolución presunta desestimatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada en fecha 15 de junio de 2006, debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas>>.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Vidal , como representante de la Comunidad de Herederos de D. Jesus Miguel , preparando recurso de casación contra la misma, siendo denegada la preparación por Auto de la Sala de instancia de instancia de 25 de enero de 2012.

TERCERO

Con fecha 13 de febrero de 2012, y dentro del plazo establecido por el artículo 97.1 de la LRJCA , la representación procesal de D. Vidal presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2011 , alegando que la misma es contraria la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 9 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , y en las Sentencias de 23 de septiembre de 2010 y 27 de septiembre de 2011, dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo , a cuyo efecto señala: que todas las sentencias trataron sobre una actuación negligente de los servicios públicos de salud, por haber errado éstos en el diagnóstico de la enfermedad, y sin embargo la sentencia recurrida alcanza una conclusión diferente a las de las sentencias de contraste; que en todos los supuestos la fundamentación jurídica era la misma, ejercitándose en todos los procesos un procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 , como consecuencia de un error en el diagnóstico de los servicios de salud motivado por una demora excesiva en la realización de pruebas y/o consultas de revisión; y que en todos los supuestos los recurrentes reclaman una indemnización como consecuencia del mal funcionamiento de los servicios sanitarios que ocasionó una pérdida de oportunidad terapéutica. Concluye manifestando que la sentencia recurrida contradice a las de contraste en la aplicación de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1999 .

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, alegando que entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste no concurren las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones exigidas por el artículo 96.1 de la LRJCA .

QUINTO

Por providencia de 21 de marzo de 2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, señalándose para votación y fallo de recurso la audiencia del día 22 de noviembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Pues bien, a tenor de lo señalado en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, entre la sentencia recurrida y las de contraste no existe identidad en hechos, fundamentos y pretensiones.

En efecto, la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 , invocada de contraste, tiene por objeto únicamente la supuesta insuficiencia del importe de la indemnización acordada por el Tribunal de instancia por pérdida de oportunidad.

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 , también invocada de contraste, concluye «...que concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración (...), pues el retraso en el diagnóstico y la realización tardía de las pruebas que hubiesen permitido una anterior confirmación del diagnóstico de presunción, supone una infracción de la "lex artis" que ha generado una pérdida de oportunidad, en cuanto los resultados hubieran podido ser otros».

Y la sentencia aquí recurrida no sólo no fijó indemnización alguna por responsabilidad patrimonial ni reconoció la existencia de la pérdida de oportunidad, sino que ni siquiera entró a considerar si concurría esta última, y ello por no haber sido planteado por la parte actora. Dice la sentencia recurrida: «...el error de diagnóstico sufrido en el Servicio de Urgencias del Hospital Puerta de Hierro, con independencia de que pudiera haber sido examinado en relación con las teóricas consecuencias en el estado de salud del paciente y su evolución, de haberse planteado por la actora tal circunstancia...» .

TERCERO

Por último, la Sentencia invocada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, concluye lo siguiente: <<Teniendo en cuenta toda la prueba expuesta, valorada en su conjunto, y atendiendo a las declaraciones de los facultativos que prestaron declaración, testifical y pericial, y examinados los documentos, se llega a la conclusión de que ha existido un error en el diagnóstico, y que esencialmente no se hizo una exploración completa en el menor, determinante del agravamiento producido. En definitiva se considera que procede acceder a la demanda, teniendo en cuenta que existe un daño - arriba reseñado- producido por el funcionamiento insuficiente e incompleto del servicio publico sanitario, y que debe ser indemnizado, al no tener el interesado obligación jurídica de soportarlo. En definitiva, al concurrir los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 30/92 y concordantes. En cuanto al importe de la indemnización, la Sala entiende que debe indemnizar los gastos producidos, debiendo señalar que no estamos en el supuesto de que la Administración no ha asistido o se ha negado a asistir, sino ante un supuesto de error diagnóstico que provocó la necesidad de acudir a otro tipo de asistencia. Tampoco es un caso de urgencia vital. Ahora bien, los daños concretos susceptibles de indemnización son los reclamados en demanda, 4.055,82 Euros en concepto de gastos médicos desembolsados para el tratamiento, más 5.316,23 Euros para poder recibirlo, cantidades que vienen acreditados con las facturas aportada con demanda, y que en si mismas no han sido cuestionadas. Debe rechazarse la petición de 24.000 Euros por menoscabo personal, que carece de soporte que lo justifique, no existiendo ningún parámetro aportado a la Sala que permita su valoración. Y debe rechazarse la petición de que la Administración soporte los costes del tratamiento que en el futuro, pudiera precisar el niño, especialmente en el caso de avances médicos. Primero porque no cabe condenas de futuro. Y segundo porque el niño debe ser asistido por los servicios de atención sanitaria de la seguridad social, y no existen razones para que sea asistido por la medicina privada ajena a la oficial>> .

Y aunque esta última sentencia concluye que, ante el error de diagnóstico cometido, deben indemnizarse los gastos médicos desembolsados para el tratamiento y los gastos necesarios para poder recibirlo, sin embargo la conclusión que se alcanza en la citada sentencia y en la recurrida, expresado en sus diferentes fallos, obedece a unos hechos diferentes y a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso, que no puede ser objeto de unificación.

Así, la sentencia de la Sala de Murcia, valorando la prueba practicada, concluye que el error en el diagnóstico "provocó la necesidad de acudir a otro tipo de asistencia" , mientras que la sentencia recurrida concluye que el error en el diagnóstico "no determina en forma alguna las consecuencias económicas alegadas por la recurrente relativas a los gastos sufridos en la Clínica de Navarra, y así, una vez conocido un diagnóstico más preciso en el Hospital de Montepríncipe (al que acude voluntariamente la actora y pendiente para su determinación de otras pruebas, biopsia, en fecha 17 de febrero de 2005) acude al día siguiente, 18 de febrero de 2005, a la cita concertada con la sanidad pública, en la que tras examen de tal diagnóstico se ofrece a la recurrente el seguimiento de las actuaciones médicas correspondientes con plena disponibilidad de medios para ello, decidiendo la misma libremente acudir a la sanidad privada.Así pues, no cabe apreciar la imputación a la Administración de las consecuencias económicas de su libre decisión de abandono de la sanidad pública, decisión que si humanamente no cabe aquí discutir, no puede determinar la Responsabilidad Patrimonial de la Administración ".

Esto es, frente a la afirmación de la Sala de Murcia de la necesidad de acudir a otro tipo de asistencia ante el error de diagnóstico cometido por la sanidad pública, la sentencia recurrida concluye que la sanidad pública ofreció a la recurrente el seguimiento de las actuaciones médicas correspondientes con plena disposición de medios para ello, y ambas conclusiones se obtienen atendidas las circunstancias de cada caso y tras la oportuna valoración de la prueba practicada en cada procedimiento.

En definitiva, lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otros supuestos en los que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de una condena en costas, fijándose en 1.800 € la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Vidal , como representante de la Comunidad de Herederos de D. Jesus Miguel , contra la sentencia de 12 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 320/2007 , con condena al recurrente en cuanto a las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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