STS, 20 de Noviembre de 2012

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2012:7872
Número de Recurso5772/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 5.772/2.011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Gafas Pacheco, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2.011 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 211/2.010 .

Habiéndose personado en este recurso como partes recurridas TALHER, S.A., que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida dice, literalmente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por TALHER, S.A., representada por la Sra. Procuradora DOÑA ROSARIO VALPUESTA BERMÚDEZ, frente a la aprobación definitiva de los presupuestos municipales del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, adoptados en virtud de resolución del Pleno de dicha corporación de fecha 30 de diciembre de 2009, por la que se procedió a la aprobación definitiva del presupuesto general para el ejercicio 2010 de dicho municipio; que anulamos en cuanto no incorpora al crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones exigibles a la entidad local y reconocemos el derecho de la recurrente a que la Administración demandada incluya el referido crédito y su dotación en los presupuestos municipales. Sin costas ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la actora se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en la secretaría de esta Sala el 11 de noviembre de 2.011, la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera interpuso el recurso de casación previamente anunciado, basado en tres motivos:

Primero : al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por haber resuelto la sentencia la cuestión litigiosa en base a un supuesto planteamiento de las partes que no se corresponde con lo actuado en el procedimiento, lo que supone incurrir en el vicio de incongruencia, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA .

Segundo : infracción del artículo 45 de la LJCA y como consecuencia de lo anterior, la Sala considera un objeto distinto del recurso planteado provocando indefensión.

Tercero : infracción del artículo 170 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

Y termina suplicando a la Sala que estime el recurso de casación interpuesto.

CUARTO.- Mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2.012 la Sección Primera de esta Sala acordó declarar la admisión a trámite de los motivos primero y tercero del recurso, no admitiendo el motivo segundo, y remitió el recurso para su sustanciación a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el 12 de junio siguiente confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2.012 se declaró caducado el trámite de oposición concedido a TALHER, S.A., y se declararon conclusas las actuaciones, tras lo cual se señaló para votación y fallo del presente recurso el día trece de noviembre de dos mil doce, fecha en que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo tramitado en la instancia la empresa TALHER, S.A., recurría los presupuestos municipales de Jerez de la Frontera para el ejercicio 2.010, denunciando que la corporación no había incluido entre sus partidas la cantidad de 2.519.316,14 euros que el citado Ayuntamiento le adeuda en virtud de una serie de sentencias firmes y no ejecutadas. Y la defensa del municipio alegaba de contrario, primero, que las alegaciones presentadas por la empresa recurrente en el procedimiento para la elaboración y aprobación del presupuesto eran extemporáneas, tal y como había apreciado el Pleno de la corporación en su sesión de 25 de febrero de 2010; y segundo, que la súplica contenida en la demanda dirigida a obtener la "modificación" del presupuesto era una "acción de contenido imposible" porque la resolución de modificación presupuestaria debería recaer en fecha anterior a 31 de diciembre de 2010 "por exigencia del principio de anualidad".

Y la sentencia, tras identificar como acto administrativo recurrido la resolución del Pleno que aprobaba los presupuestos (y no la que desestimaba por extemporáneas las alegaciones de la empresa recurrente), rechazó la alegación de extemporaneidad opuesta por la Administración demandada, razonando que según el artículo 46 de la LJCA aquella tenía dos meses de plazo para recurrir los presupuestos ante la Jurisdicción y que el escrito de interposición se había presentado dentro de ese plazo. Luego, en cuanto al fondo del asunto, rechazó también la aplicación del principio de anualidad sostenido por la representación del Ayuntamiento razonando que ese principio " pretende que los créditos (...) consignados [en los presupuestos] han de ser empleados dentro del ejercicio correspondiente " pero tiene " excepciones ", concretamente, la de " incorporar a los presupuestos los remanentes de créditos ".

" Bajo tales consideraciones ", continúa la sentencia, " no es posible estimar sin más el argumento relativo a la imposibilidad de la acción formulada en este caso por parte de la entidad recurrente; máxime considerando la absoluta falta de oposición en cuanto al fondo de la pretensión reducida (sic) y la plena viabilidad de la misma a tenor de las previsiones recogidas en el apartado segundo del artículo 170 y apartado primero del artículo 173 del Real Decreto Legislativo 2/2005, de cinco de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Por lo demás, no debe obviarse que el anterior es un argumento que en ocasiones anteriores ha analizado esta Sala con suerte desestimatoria; así, en nuestra sentencia de fecha 10 de enero de 2007, recurso número 1946/2003 , en la que se decía que "(...) Es cierto que en la actualidad ha transcurrido el plazo de vigencia de los Presupuestos impugnados, pero ello no impide que se efectúe el pronunciamiento judicial al respecto, pues de otro modo, y dado el retraso existente tradicionalmente en esta jurisdicción, en la práctica sería imposible la interposición del recurso al dictarse siempre sentencia una vez finalizada la vigencia de los presupuestos (...) ".

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de casación el Ayuntamiento autor del presupuesto impugnado denuncia, por el conducto del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la "incongruencia" de la sentencia. Arguye que se han infringido los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional porque "la Sala de instancia adoptó una decisión sobre un particular que no le había sido interesada, puesto que no se había solicitado la nulidad del presupuesto, sino la modificación del mismo".

Llega a esta conclusión tras contraponer, literalmente, lo que dice el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, que a continuación recogemos:

Pedía la demanda formalizada en la instancia que la Sala dictara una sentencia " en la que declare conforme a Derecho la impugnación del presupuesto general del 2010 realizado por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA y acuerde se solicite la modificación del Presupuesto General y se incluya en el mismo la previsión del gasto necesario para poder abonar la deuda que el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA mantiene con TALHER, S.A., con expresa condena en costas a la Administración demandada ".

Y la parte dispositiva de la sentencia recurrida, ya recogida en los antecedentes de hecho de esta sentencia, acordó lo siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por TALHER, S.A., representada por la Sra. Procuradora DOÑA ROSARIO VALPUESTA BERMÚDEZ, frente a la aprobación definitiva de los presupuestos municipales del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, adoptados en virtud de resolución del Pleno de dicha corporación de fecha 30 de diciembre de 2009, por la que se procedió a la aprobación definitiva del presupuesto general para el ejercicio 2010 de dicho municipio; que anulamos en cuanto no incorpora al crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones exigibles a la entidad local y reconocemos el derecho de la recurrente a que la Administración demandada incluya el referido crédito y su dotación en los presupuestos municipales. Sin costas ".

TERCERO.- Según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 20/1.982, de 5 de mayo ; 14/19.84 , de 3 de febrero; 14/1.985, de 1 de febrero ; 77/1.986, de 12 de junio ; y 90/1.988, de 13 de mayo ) el vicio de incongruencia consiste en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido. No obstante, no todo desajuste es causa de casación o anulación de la sentencia. También se ha dicho que esa alteración o mutación solamente acarrea aquel efecto si supone una vulneración del derecho a no padecer indefensión derivado del artículo 24.1 CE .

Así por ejemplo, ha dicho el TC que "se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión" ( SSTC 56/2.007, de 12 de marzo , y 53/2.005, de 14 de marzo ). Es decir, que como aclara la más antigua STC 226/1.991, de 28 de noviembre , en el fondo se trata de "analizar si ha existido modificación del debate procesal que ha generado indefensión constitucional, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal sólo ha dado dimensión constitucional a esas alteraciones cuando suponen la «completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal» - STC 61/89 - que «comporta la imprevisibilidad del alcance y sentido de la controversia» - STC 60/90 -, de forma que, cuando la cuestión que presuntamente altera el objeto procesal ha sido objeto del debate, no existe incongruencia relevante» - STC 77/86 -"

En el juicio sobre la congruencia de las sentencias, la misma doctrina constitucional exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el " objeto del proceso ", delimitado por referencia a sus elementos subjetivos "partes" y objetivos " causa de pedir y 'petitum" ; habiéndose matizado en relación a estos últimos que "la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" ( SSTC 29/1.999, de 8 de marzo , y 27/2.002, de 11 de febrero ). En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sala es constante al afirmar que la congruencia se mide por referencia a las "pretensiones" ejercitadas (en este sentido se pronuncian, por ejemplo, las sentencias de 9 de febrero de 1.998, recurso de casación 1835/1.995 , 19 de marzo de 2.008, recurso de casación 5.201/2.005 , y 17 de septiembre de 2.012, recurso de casación 1.216/2.010 , por citar sólo algunas).

Pero en este caso, la parte, lejos de atender a la "acción" o "pretensión" ejercitada, como exige la jurisprudencia ordinaria y constitucional citada (y la letra de los arts. 33.1 de la LJCA y 218.1 de la LEC ), pretende en realidad una transcripción literal del suplico de la demanda en el fallo de la sentencia, dando a entender que cualquier modificación introducida en la letra de aquél entraña vicio de "incongruencia". Una concepción que no puede ser acogida, pues llevaría al absurdo de considerar que, aunque el Tribunal apreciase la conformidad a Derecho de la pretensión deducida -por ser contraria al ordenamiento jurídico la actuación administrativa impugnada precisamente por los motivos aducidos en la demanda- debería, no obstante, desestimar el recurso si el suplico de la demanda no se ajustase literalmente a lo prevenido en la Ley. Ello sería tanto como admitir un formalismo absurdo contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y por tanto vedado por una interpretación del ordenamiento más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, como la que ordena el artículo 5.1 de la LOPJ .

Ya desde antiguo venimos declarando que la congruencia no se mide por relación al suplico de la demanda, sino por comparación entre el fallo y la acción o pretensión ejercitada. Así, en la sentencia de 16 de junio de 1.997 (recurso de apelación 3.608/1.987 ) ya advertimos que " según la tesis jurisprudencial hoy preponderante, la correlación entre la sentencia y la pretensión, en que consiste el requisito procesal de la congruencia, debe establecerse no sólo con el suplico de la demanda, sino con los motivos impugnatorios que en ella se formulan (por todas, Sentencias, entre otras, de 27 febrero y 7 y 8 julio), lo que es además más claro en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuyo art. 43 de su Ley Jurisdiccional define el límite en el que debe moverse la respuesta judicial en el de «las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición» " (en parecidos términos se pronuncia el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, vigente en la actualidad). También en la más antigua sentencia de 7 de julio de 1.993 (recurso extraordinario de revisión 884/1.990) advertimos que " para definir dicha incongruencia no será bastante comparar el «suplico» de la demanda con el «fallo» de la sentencia sino que habrá que atender también a su motivación. Ciertamente, la sentencia no tiene porqué contestar a todos y cada uno de los argumentos de las partes pero sí habrá de exteriorizar el fundamento que, en el sentir del órgano jurisdiccional, justifica el fallo, habida cuenta de las «pretensiones» y «alegaciones» de las partes - art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional -".

En fechas más recientes también hemos insistido en la misma línea. Así, en la sentencia de 19 de septiembre de 2.011 (recurso de casación 5.493/2.009 ) dijimos:

" En efecto tiene dicho la Sala Primera de este Tribunal al respecto, en doctrina que compartimos, en la Sentencia nº 317/2004 de 22 de abril (Recurso de Casación 1766/1998 ), F. D. 3º que:

la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992 , 8 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 ); al respecto, se ha sentado por esta Sala que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999 ), y el hacer una Justicia más efectiva (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003 ), sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994 y 18 de octubre de 1999 ).

Tal doctrina se reitera en casi sus literales términos en la sentencia de la misma Sala 1191/2004 de 20 de diciembre , F.D. 2º.

En este caso, en el marco de flexibilidad que dicha doctrina proclama, es indudable que, según hemos explicado antes, aunque, en efecto, los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, la respuesta judicial se adecua a la unidad conceptual y lógica de la demanda, apreciada ésta en los términos que antes hemos razonado".

En un sentido semejante, la sentencia de 18 de junio de 2.009 (recurso de casación 985/2.003 ) explica:

" La incongruencia, por tanto, que denuncia la parte recurrente se ciñe, en exclusividad a la incongruencia, a la falta de correlación, entre el suplico de la demanda y lo fallado; en aquella solicitó la suspensión y en el fallo se resuelve sobre la anulación de la resolución del TEAC, que en relación con el cuerpo de la sentencia, se traduce en la retroacción del procedimiento para realización de los trámites del art. 111.2 , que en palabras de la sentencia, "en definitiva, es lo solicitado por los recurrentes en la demanda".

La falta de correlación entre el suplico de la demanda y lo fallado es evidente, pero ello en absoluto determina el motivo de incongruencia invalidante de la sentencia esgrimida . Así es, el art. 218 de la LEC exige la congruencia de las sentencias con las demandas y con las demás pretensiones de las partes; el art. 67.1 de la LJ establece que la sentencia decidirá..., todas las cuestiones controvertidas, y el art. 33.1 de la LJ previene que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

La incongruencia «extra petitum», se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

La sentencia, desde luego, resulta de todo punto congruente con la pretensión formulada por la parte demandante, que de forma clara y sin dudas reflejó en su demanda, la anulación de la resolución del TEAC y la aplicación de los trámites previstos en el art. 111.2, aún cuando en el suplico solicitó la suspensión; esa era la cuestión controvertida y sobre ella se pronunció y resolvió el Tribunal de instancia. Los citados artículos que se dice por la recurrente infringidos, no exigen la pretendida correlación, para la recurrente determinante de la incongruencia, sino que como se desprende de sus textos la congruencia se desenvuelve en la adecuación del pronunciamiento judicial con las pretensiones articuladas y es evidente que, aún cuando la sentencia no se refiere a la suspensión contenida en el suplico de la demanda, resuelve sobre la petición principal sobre la que giró toda la demanda, y que en definitiva, como se recoge en la propia sentencia es lo solicitado por los recurrentes.

La correlación entre el suplico de la demanda y el fallo, es lo que cabe esperar, no es exigencia legal, pero se respeta la congruencia exigida, cuando el fallo responde a la real y verdadera pretensión actuada y las peticiones formuladas por las partes ; lectura esta de los artículos citados, que mejor se acomoda al principio de tutela judicial efectiva, al responder al núcleo fundamental del interés que movió a los interesados a impetrar el auxilio judicial, por encima de un rigor formalista excesivo que en ocasiones pudiera traducirse en el desconocimiento, precisamente, de dicha tutela judicial efectiva. Como se ha indicado la demanda giró en torno a la cuestión resuelta en sentencia, y hubo evidente contradicción como se desprende de los términos de la contestación a la demanda, en la que la parte demandada entra a debatir dicha cuestión ".

En definitiva, y a modo de recapitulación (1) la congruencia se mide por referencia a la acción o pretensión ejercitada, que incluye el "petitum" y la "causa petendi", y no por la correspondencia literal entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia; y por tanto (2) un desajuste entre la redacción literal del suplico y el del fallo no tiene por qué implicar automáticamente vicio de incongruencia, habrá que observar si se ha producido por ello una alteración de los términos del debate que haya generado indefensión para la parte.

Pues bien, en este caso, la empresa recurrente recurría los presupuestos municipales de 2.010 (acto administrativo impugnado), porque entendía que los mismos debían incluir como partida las cantidades que el Ayuntamiento le adeudaba en virtud de sentencias firmes ("causa petendi"). Es cierto que en el suplico de la demanda ("petitum") solicitaba, literalmente, que el Tribunal acordase la "modificación" de dichos presupuestos para que el Ayuntamiento incluyese en los mismos esa partida de gasto. Pero ante la constatación de que la resolución administrativa impugnado era contraria a Derecho, el Tribunal de instancia solamente podía "anular" dicha resolución, de acuerdo con el artículo 71.1.a) de la LJCA que es lo que hace la primera parte del fallo. Y en cuanto a esa petición de "modificación" contenida en el suplico, el único modo de darle forma en sentencia era reconocer el derecho de la actora a la incorporación de los créditos necesarios para el pago de sus créditos, de acuerdo con la terminología que emplea el artículo 71.1.b) de la LJCA , que regula de ese modo las llamadas acciones de "plena jurisdicción". Y así lo hace la segunda parte del fallo (de hecho, un fallo semejante al de la sentencia recurrida puede verse, por ejemplo, en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2.001, recurso de casación 4.498/1.996 ).

Por tanto, la sentencia recurrida no incurre en vicio de incongruencia de ningún tipo. Al contrario, la Sala "a quo", al fallar como lo hizo, realizó lo necesario para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , que tiene como manifestación primera y esencial el acceso a la jurisdicción, esto es, el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas (por todas, STC 102/2.009, de 27 de abril , con cita de otras) y, en consecuencia, prohíbe aquellas decisiones de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo -como la que aquí pretende el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquéllas preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 75/2.008, de 23 de junio , con cita de otras).

En este caso no se causó indefensión alguna al Ayuntamiento autor del presupuesto impugnado. El razonamiento de la demanda y la petición contenida en el suplico dejan bien claro que para la mercantil recurrente el presupuesto municipal para el ejercicio 2.010 (acto administrativo impugnado) era contrario a Derecho por cuanto no incluyó los créditos necesarios para atender al pago de las obligaciones que la sociedad tenía pendientes con el Ayuntamiento en virtud de sentencias firmes y no ejecutadas ("causa petendi"). Y por ello pedía al Tribunal que diese respuesta a ese derecho ordenando a la Administración que incluyese en el presupuesto las partidas necesarias para ello ("petitum"). Por ello la sentencia es plenamente congruente con ese planteamiento, al anular el presupuesto por esa razón y ordenar la modificación solicitada, aunque con una terminología distinta a la empleada en el suplico de la demanda, y, en realidad, más ajustada a la que emplea la Ley Jurisdiccional en el artículo 71.1, párrafos a ) y b ). Por lo que la Administración demandada -aquí recurrente en casación- pudo defenderse en todo momento de los alegatos y peticiones de la demanda. Y, en consecuencia, no sufrió indefensión de ninguna clase.

Por todo ello el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso (el tercero y último, porque el segundo no fue admitido en la fase procesal correspondiente) se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción del artículo 170.2.b) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo (TRLHL).

El motivo comienza negando que exista una "acción pública" para instar de los Tribunales la revisión de la contabilidad pública. Y tampoco puede invocarse, dice, un "interés privado" en esta materia, porque el acto contable no afecta a la esfera jurídica de los ciudadanos.

Pero en realidad, el verdadero núcleo del motivo viene a sostener que el ámbito del control jurisdiccional conferido por ese artículo 170 del TRLHL queda limitado a constatar los aspectos del procedimiento para la elaboración y aprobación del presupuesto, aquí no discutidos, como por ejemplo si cada uno de los presupuestos o partidas que se integran en el presupuesto general se ha aprobado sin déficit inicial (artículo 165.4º TRLHL). Según el Ayuntamiento recurrente, la interpretación correcta del artículo 170.2 impone entender que la única función de esta Jurisdicción es la de controlar si el presupuesto omite el crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones de pago, incluye ingresos insuficientes para los gastos previstos o recoge gastos insuficientes para las necesidades para las que esté previsto. Nada de lo cual ocurre en este caso, pues el presupuesto recurrido recoge crédito suficiente para esas obligaciones y además presenta un total equilibrio entre ingresos y gastos.

En síntesis, concluye, el problema que subyace es de ejecución de sentencia. Las cantidades que el Ayuntamiento adeuda a la empresa recurrente en la instancia deben obtenerse en los correspondientes procesos de ejecución de las sentencias que reconocen tales créditos. Y se apoya en la posibilidad que confiere el artículo 106.4 de la LJCA para que el Juez resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia si su cumplimiento pudiera ocasionar un trastorno grave a la Hacienda pública. Concretamente, en el ámbito de las Haciendas locales, el artículo 173.4 del TRLHL prevé la posibilidad de solicitar del Pleno un crédito extraordinario o un suplemento del crédito, cuando exceda de los límites del presupuesto.

Así formulado, el motivo plantea las mismas cuestiones que el que se articuló en el recurso de casación 4.916/2.011, interpuesto por el mismo Ayuntamiento contra una sentencia parecida a la aquí recurrida, y resuelto por nuestra sentencia de 10 de julio de 2.012 en sentido desestimatorio. Razonábamos en aquella sentencia lo siguiente:

" El motivo no puede ser acogido.

De un lado, porque el argumento de que esta Jurisdicción no está llamada a ejercer el control de las cuentas de un ente público, no es uno que se opusiera en el escrito de contestación a la demanda. Amén de ser erróneo, pues sí lo está cuando se esgrime como motivo o causa de impugnación el que prevé ese art. 170.2.b), en el que se dispone que "podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto... Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo".

De otro, porque tampoco se opuso el argumento de inexistencia de un interés privado hábil para legitimar la impugnación. Que también es erróneo, pues ese interés sí existe en quien es titular del crédito omitido.

Y, en lo que hace al argumento principal, porque de lo que en él se alega, y del documento núm. 6 del expediente administrativo que ahí se cita, no se desprende nada distinto de lo que afirma aquella sentencia cuando dice: que una cosa es la autorización del gasto o disposición o compromiso del mismo necesario para aprobar el expediente de contratación [en su día y en los términos en que se hiciera, añadimos nosotros], y otra bien distinta el cumplimiento de obligaciones exigibles en virtud de precepto legal o título legítimo [en este caso, añadirá después, de un mandato judicial firme que imponía al Ayuntamiento -ya antes de la aprobación de aquel Presupuesto, añadimos- la obligación de pago de las cantidades resultantes]. Por ello, una vez que dicha sentencia tiene por cierto, sin que el motivo logre imponer otra conclusión, que "el Ayuntamiento de Jerez no incorpora previsión alguna al respecto, como se deduce de las propias afirmaciones contenidas en la contestación a la demanda", claro es que no aplica de modo indebido o con error, sino todo lo contrario, aquel art. 170.2.b) que la parte denuncia como infringido ".

Como en aquel caso, en este que ahora nos ocupa nadie discute que el presupuesto municipal no incluyó ninguna partida para atender al pago de los más de 2,5 millones de euros que el Ayuntamiento adeuda a la empresa recurrente en la instancia en virtud de tres sentencias judiciales firmes anteriores a las cuentas impugnadas; como tampoco es discutido que esa deuda no está pagada, a pesar de estar reconocida en sentencias firmes. Por tanto, la simple lectura del artículo 170.2.b) del TRLHL conduce a entender que quien es titular de ese crédito tiene todo el derecho a recurrir los presupuestos para exigir la incorporación de esas partidas. Y que el presupuesto debe, efectivamente, incluirlas.

En consecuencia, este segundo motivo del recurso debe ser también desestimado.

QUINTO.- La desestimación del presente recurso de casación hace que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA , deban imponerse las costas causadas al recurrente, en el bien entendido que las mismas comprenderán solamente los derechos del Procurador de la recurrida, que se ha personado en este recurso pero no ha formulado escrito de oposición.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 5.772/2.011, interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la sentencia de 8 de septiembre de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 211/2.010 , que queda firme; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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