ATS, 15 de Noviembre de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:11637A
Número de Recurso1284/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta Bis), dictada en el recurso nº 1983/2006 y acumulado nº 304/07 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 10 de septiembre de 2012 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la representación procesal de la parte recurrida -titulares expropiados-, en el que se opone a la admisión del recurso de casación, alegando insuficiente cuantía (acumulación subjetiva de pretensiones). Dicho trámite fue evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La resolución impugnada estima en parte los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Dª. Estela y de la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006, y la resolución de fecha 30 de noviembre de 2006 desestimatoria del recurso de reposición deducido, que determina el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña, Tramo: Madrid-CM-4001, Clave: 98-M-9005-A, en el término municipal de Valdemoro (Madrid).

El fallo judicial ahora recurrido establece como justiprecio la cantidad de 396.934,66 euros, más los intereses legales correspondientes, si bien 79.386,79 euros serán abonados por la parte expropiante.

SEGUNDO .- Debe recordarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

Asimismo es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Además, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero de 2009 y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

TERCERO .- La parte recurrida (titulares expropiados) aduce la insuficiente cuantía litigiosa habida cuenta la acumulación subjetiva de pretensiones existente.

En el caso de autos, ante la mala fe procesal de la ahora parte recurrida, por lo que más delante se dirá, no podemos aplicar la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones, pues tanto el escrito de Demanda como el de Conclusiones fueron presentados ante la Sala de instancia por la entonces titular expropiada (Dª. Estela ), en fechas 17 de junio de 2009 y 29 de octubre de 2010, y, sin embargo, no fue hasta el escrito de los recurridos (D. Pedro Francisco y otros, como herederos de la titular expropiada), de fecha 5 de marzo de 2012, ante el Tribunal Supremo, oponiendo la insuficiente cuantía litigiosa de la entidad beneficiaria recurrente en casación, cuando la referida parte recurrida ha comunicado que la anterior titular expropiada y demandante en la instancia (Dª. Estela ) falleció el 4 de enero de 2008, es decir "bastante tiempo antes de que la Demanda se formalizara por la ya fallecida".

Por ello, en el presente caso, la pretensión de la entidad beneficiaria recurrente se corresponde con la diferencia entre el justiprecio establecido en su hoja de aprecio (12.612,29 euros) y el fijado por la sentencia recurrida (317.547,87 euros, al haberse descontado del justiprecio total los 79.386,79 euros que corresponden a la Administración expropiante), resultando una cantidad de 304.935,58 euros, que por las razones expresadas en el párrafo precedente no debe ser dividida, como pretenden los recurridos, entre las diferentes cuotas de participación existentes sobre la cosa común tras el fallecimiento de la expropiada, ya que el artículo 16.1 de la LEC , relativo a la sucesión procesal por muerte, dispone que la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en el proceso la misma posición que éste, a todos los efectos, y en el caso que nos ocupa dicha sucesión efectivamente ha tenido lugar y se ha producido con posterioridad a la formalización del escrito de Demanda, y es sabido que es precisamente en dicho escrito donde se concreta la pretensión que se formula ante el órgano jurisdiccional, pues con arreglo a lo que establece el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional , en él "se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan" (entre otros, AATS, 22-5-03, recurso 7286/2000 ; 26-2- 04, recurso 1795/02 ; 16-9-04, recurso 2406/2003 ; 27-9-07, recurso 1583/06 , y, más recientemente, 17-12-2009, recurso 241/2009 ).

En consecuencia, en la instancia se ha deducido una única pretensión al ser un único el demandante inicial, sin que la sucesión procesal por sus herederos, comunicada con posterioridad a la formulación de la Demanda en la instancia, altere dicha consideración.

Así pues, en este asunto la pretensión casacional de la parte recurrente supera el límite para acceder a la casación, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional procede admitir el recurso interpuesto.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., suscitado por la parte recurrida -D. Pedro Francisco y otros-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida - D. Pedro Francisco y otros-.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta Bis), dictada en el recurso nº 1983/2006 y acumulado nº 304/07 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de la Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida citada las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente es de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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