ATS 1753/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1753/2012
Fecha15 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 28/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 75/2010 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2012 , en la que se condenó "a Íñigo , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000 €, con 50 días en caso de impago y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Íñigo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa María Sainz de Baranda Riva. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso con garantías; 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 4) al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba; y 5) al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El motivo afirma que las valoraciones del Juzgador escasean de lógica jurídica, desde el mismo momento en que establece una serie de hechos probados en que suprime la exactitud con que debiera haberse declarado la falta de prueba para determinar la supuesta comisión del delito que se imputa al recurrente y se valora la prueba de conjunto erróneamente al pasar por alto por completo el contenido de varios de los aspectos probatorios.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE garantiza el acceso a la jurisdicción y a los recursos y la motivación de la desestimación de las pretensiones formalizadas ante un órgano judicial ( STS 26-11-08 ).

  3. Ninguno de tales derechos ha sido vulnerado; la sentencia recurrida ha condenado al recurrente porque el día 2 de noviembre de 2009 sobre las 15,40 h cuando se hallaba en una plaza, en compañía de varias personas, al apercibirse de la presencia policial, abandonó el lugar rápidamente, ocupándole los agentes oculta entre sus ropas, una bolsita con 35 piedras de cocaína, 3,68 gramos con riqueza del 29,6%, equivalentes a 1,08 gramos puros, que poseía con el fin de vender a terceros, y un valor de 474,60 euros en el mercado ilícito. Se le ocuparon 82,17 euros de anteriores ventas.

Y en la fundamentación de la sentencia recurrida se dice que la prueba practicada en el plenario, interrogatorio del acusado, testimonios policiales y hallazgo -reconocido por el acusado- de 35 piedras de cocaína, así como de 82,17 euros en su mayoría en billetes de 20, 10 y 5 euros arrugados, revelan que el acusado poseía la droga para el tráfico. Acudiendo a la valoración de la prueba indiciaria, se motiva la inferencia sobre el citado destino ilícito de la cocaína de autos.

El acusado dijo que había comprado la droga para consumirla con un amigo del que nunca ha proporcionado dato alguno que haya permitido su identificación.

La Sala expone las patentes contradicciones en que el acusado incurrió, desde sus iniciales manifestaciones -negando consumir cocaína-, conforme a las cuales no se practicó análisis ni reconocimiento forense alguno en orden a acreditar el posible consumo o adicción, hasta decir en el juicio que sí era consumidor de cocaína, negándolo por vergüenza; junto a ello, se atiende a la cantidad de droga poseída -analizada en autos- y el hallazgo de los billetes, ocultos como la sustancia en la ropa interior. Los testimonios policiales narraron que el acusado fue observado en la plaza -lugar habitual de venta al menudeo- rodeado de cuatro personas, que al ver a la policía se disgregaron, abandonando el lugar el acusado, que fue interceptado a pocos metros.

No hay indicio alguno del indicado amigo, del que el acusado dijo conocer sus datos, que nunca ha proporcionado, pero incluso, dice la Sala, de haber comparecido para confirmar que le dio al acusado 300 euros para comprar cocaína y hachís, igualmente incurriría el acusado en la ilícita conducta de favorecimiento o distribución de droga.

De todo lo expuesto se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso con garantías.

  1. Alega el recurrente que no ha existido igualdad de armas entre las posibilidades probatorias de las partes. "El no haberse ni mínima declaración de intención sobre la localización y toma de declaración al amigo que hace el encargo a Íñigo , provoca grave indefensión", la falta de apreciación de determinadas pruebas de la defensa ha motivado, conjuntamente con la falta de exactitud jurídica a la hora de la valoración de las pruebas practicadas, el que pueda entenderse vulnerado el derecho y conllevado necesariamente el que se pueda hablar de indefensión.

  2. La indefensión con relevancia constitucional es aquella que nace de la eliminación o disminución sustancial de los derechos que le corresponden a las partes en razón de su situación en el proceso ( STS 14-5-01 ).

    El derecho de los justiciables a un proceso con todas las garantías que expresamente se reconoce en el art. 24.2 de la Constitución , no supone otra que el derecho a un proceso en que se cumplan y observen las garantías que el propio precepto enumera. Suelen citarse como concretas garantías del proceso que han sido expresamente reconocidas por el Tribunal Constitucional: el derecho a un Juez imparcial; la audiencia y contradicción de las partes; el principio acusatorio; la igualdad de las partes; las garantías relativas a los medios de prueba (no son válidas las obtenidas con vulneración de derechos fundamentales -- art. 11.1 LOPJ --); el principio de legalidad; la interdicción de la reformatio in peius; el derecho a que la sentencia condenatoria sea revisada por un Tribunal superior. Ninguno de tales derechos puede decirse que haya sido vulnerado en el presente caso ( STS 10-12-01 ).

  3. El motivo carece de la más mínima consistencia. No se concreta la indefensión que se dice causada, vagamente se alude a que "la prueba testifical por esta parte solicitada ha sido no apreciada en lo que a sus contenidos se refiere", a "no haberse permitido a esta defensa contrarrestar las manifestaciones del amigo de Íñigo con el resto de las testificales practicadas como prueba de cargo", pero no se menciona que se haya denegado alguna prueba propuesta por la defensa en forma, ni se ha interpuesto motivo de casación por denegación de diligencia de prueba.

    Es más, como se ha visto al examinar la denuncia anterior del recurrente, la Sala sentenciadora alude en varias ocasiones a que el acusado nunca proporcionó dato alguno que permitiera identificar al amigo cuya existencia él mismo mencionó, pese a que dijo poseer sus datos de identidad. Y, de otra parte, ya se ha visto que la sentencia explica que, aún de haber aportado tales datos y haber comparecido el mentado amigo a corroborar la versión del acusado de que le dio 300 euros para que le comprara cocaína y hachís, ello igualmente supondría la comisión de la conducta prevista en el art. 368 del CP .

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente; existe una insuficiencia del razonamiento de la prueba indiciaria en relación con el hecho por el que se le condena, es decir, "las manifestaciones permanentemente dudosas de los testigos, la falta de testigos presenciales y del resto de los testigos que declaran por referencias o por presunciones, no debieran servir para tener por probada la comisión de los hechos" por parte del acusado. Y la presunción de veracidad de las manifestaciones del acusado -sic- debe prevalecer sobre cualquier otra presunción de tipo alguno y éstas últimas no podrán justificar la condena que se establece en la sentencia.

  2. La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". En el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ...cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada". Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente , que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

  3. El motivo es improsperable; ya se ha dicho que el Tribunal construyó su convicción de condena en virtud de las pruebas practicadas a su presencia: interrogatorio del acusado, testificales policiales y hallazgo en poder de aquél -reconocido por el mismo- de 35 piedras de cocaína y más de 80 euros en diversos billetes.

Y tales pruebas resultan válidas, lícitas y de contenido incriminador suficiente, en atención a la inferencia de que la posesión de 35 dosis de cocaína -1,08 gramos puros, con un valor de 474,60 euros en el mercado ilícito- en la vía pública, en un lugar de venta habitual al menudeo, por quien no sólo se halla rodeado de varias personas que, al advertir la presencia policial, abandonan el lugar, sino que no consta en modo alguno objetivado que sea adicto ni consumidor de tal sustancia, y que además porta otros 82,17 euros, en su mayoría en billetes de 20, 10 y 5 euros arrugados, es una posesión para el tráfico. Máxime cuando la justificación que se aduce para tal cantidad de sustancia poseída no solo carece de soporte probatorio alguno sino que, de ser cierta, no excluiría la comisión del delito.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba documental y testifical; tras invocar doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias, la prueba indiciaria y la presunción de inocencia, se dice que del estudio completo de la prueba practicada, primero, no podría concluirse sin el menor género de duda que los hechos definitorios del tráfico de drogas se hubieran cometido, y, segundo, el que el recurrente hubiera sido el autor de los hechos por los que se le condena.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

  3. Nada de ello sucede aquí; el motivo viene a reiterar, por cauce inadecuado, sin cita de documento alguno, la denuncia sobre falta de prueba para la condena del recurrente, argumentando en términos generales, sin concreción alguna, respecto de cuestiones que ya han sido objeto de examen precedentemente.

De lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del CP .

  1. Alega el recurrente que se dan por reproducidos los errores cometidos por la sentencia cuando recoge una indebida valoración de la prueba, expuestos en el recurso; no debieron tenerse por probados los hechos relativos a la comisión de los hechos y por ello no corresponderá la aplicación del art. 368 del CP . No concurren los requisitos exigidos por el tipo penal.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 26-4-07 ).

  3. Y en este caso el hecho probado describe la posesión para el tráfico de 35 piedras de cocaína y la tenencia de 82,17 euros procedentes de tal ilícita actividad. En cuanto a las denuncias sobre falta de prueba o errónea valoración de la practicada, las mismas resultan ajenas al cauce casacional elegido y ya han sido objeto de respuesta en la forma vista.

De todo ello se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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