ATS 1752/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1752/2012
Fecha04 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2011, dimanante de Sumario 13/2010 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2012 , en la que se condenó "a Teodosio , en quien no concurren circunstancias modificativas, como autor responsable de:

A.- un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, intentado, a la pena de veintitrés meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

B.- un delito de homicidio intentando, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

C.- por la falta contra el orden público, la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Abonará las 2/3 partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Indemnizará a Virgilio , en 10.000 € por las lesiones, y en 20.000 € por secuelas, con los intereses legales.

Le absolvemos del delito de atentado y declaramos de oficio 1/3 de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Teodosio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales María de los Ángeles Sánchez Fernández. El recurrente menciona los siguientes motivos de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Virgilio , representada por el Procurador de los Tribunales D. Marco Aurelio Labajo González, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo se desarrolla planteando la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba practicada, centrando su crítica en la declaración de la testigo presencial de los hechos, por considerar que su testimonio no es constante y resulta contradictorio, siendo modificado a fin de hacerlo coincidir con el del testigo perjudicado. La versión de los hechos ofrecida por este último se cuestiona igualmente.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida relata que sobre las 19.45 h del 05-08-10 , el acusado, con ánimo de hacerse con la recaudación de la caja del establecimiento DIA sito en la calle Santa Cristina nº 16 de Madrid, esgrimiendo un cuchillo de 32 cm. de longitud, 20 de los cuales eran de hoja, se dirigió a la cajera Begoña . y le dijo "abre la caja, abre la caja". Al no acceder Begoña a su petición, trató de hacerlo él mismo apalancando con el cuchillo la caja, momento en el que, alertado por los gritos de la cajera, acudió al lugar el vigilante de seguridad Virgilio . quien, con su defensa, trató de desarmar al acusado, sin conseguirlo. Entonces el acusado, esgrimiendo contra el vigilante el cuchillo que portaba, trató de pinchar a Virgilio en varias ocasiones alcanzándole sólo de forma superficial, gracias a sus movimientos evasivos, en el brazo derecho y en el mentón causándole una herida superficial de 3 a 4 centímetros en barbilla izquierda y otra penetrante de 1 centímetro de diámetro a nivel de msd por debajo de codo cara anterior. Virgilio , para evitar que resultara lesionado con el cuchillo alguno de los clientes presentes en el establecimiento comercial, salió hacia la calle siendo perseguido en todo momento por el acusado quien, con el cuchillo en la mano trataba de darle alcance por todos los medios. Sin escapatoria ya, intentó Virgilio protegerse con una valla que colocó entre su cuerpo y el del acusado, pero éste, a través de uno de los huecos de la misma, le asestó una cuchillada que le causó una herida de 2 centímetros de diámetro mayor a nivel abdominal situada 1 centímetro por encima del ombligo de dos centímetros de profundidad (penetra, provocando perforación yeyunal de entrada y salida, herida puntiforme en bazo con hemorragia profusa). Virgilio fue trasladado al hospital Doce de Octubre donde tuvo que ser intervenido de urgencia por las lesiones con las que resultó. Para la curación de las lesiones precisó tratamiento médico-quirúrgico consistente en reposo, hospitalización, estancia en UCI, cirugía (resección segmentaria y anastomosis latero-lateral de yeyuno, hemostasia en bazo, lavado de cavidad abdominal) reposición de volumen y transfusión de 3 unidades de sangre, rehabilitación. Curó en 92 días, todos ellos impeditivos, 14 de ellos de hospitalización. Le han quedado secuelas consistentes en resección segmentaria de yeyuno, cicatrices en zonas afectadas y otra de 30 centímetros de laparotomía media supra-infra, ligeramente queloidea.

Testigos presenciales de los hechos dieron aviso a la Policía Nacional que se personó en el lugar en pocos minutos. Cuando el acusado se percató de su presencia, huyó a la carrera y arrojó al suelo el cuchillo empleado, arma que fue recogida por los funcionarios policiales que, sin perderlo de vista ni un instante, le dieron alcance y lo detuvieron no sin antes revolverse contra los agentes con carné NUM000 y NUM001 a quienes, para evitar que le detuvieran, les golpeó, sin causarles lesión. Cuando ya se encontraba en las dependencias policiales, se dirigió a los agentes y les dijo "cuando salga de esta os voy a meter a cada uno un tiro en la cabeza" negándose a ser huellado.

El acusado, al arremeter contra Virgilio y también al ser detenido, resultó con una incisión superficial en palma de mano de 4 cm de longitud, varias incisiones (5) en cara cubital de antebrazo izquierdo paralelas entre sí, herida incisa en cuarto dedo mano I, erosiones y excoriaciones múltiples en rodillas, codos y facies.

El acusado, consumidor habitual de cocaína y heroína, en la fecha de los hechos se encontraba en terapia con agonistas para su dependencia de opiáceos. No consta que sufriera en ese momento limitación alguna de sus facultades volitivas e intelectivas.

Dice el motivo que el lesionado y la testigo ofrecen declaraciones contradictorias, pero la lectura de la sentencia recurrida no deja lugar a dudas sobre la existencia de prueba de cargo en su contra, de entidad más que suficiente para enervar la presunción que se invoca.

El Tribunal de instancia comienza exponiendo el relato ofrecido por la cajera del supermercado, recoge después el del vigilante agredido, añade el testimonio de una persona que salía de un portal al lado del establecimiento y declaró que "vio que dos se pegaban y uno se defendía con una valla", que el que se defendía no llevaba porra ni nada en la mano y el otro llevaba un cuchillo; se suman a ello las manifestaciones de los policías narrando que la gente les decía "que están atracando", vieron al vigilante ensangrentado en el suelo y al acusado con un cuchillo en la mano que, al verlos, salió corriendo. Dijeron que el acusado estuvo muy agresivo, les lanzaba patadas, les amenazaba. El interior de la tienda estaba revuelto, la zona de la caja estaba revuelta, alguna botella caída y mucha sangre. Después la sentencia analiza los informes sobre las graves lesiones sufridas por el perjudicado, siendo que si la herida abdominal no se hubiera operado habría provocado la muerte. Y se valora, finalmente, el análisis de la sangre hallada en la hoja del cuchillo usado por el acusado y recogido por la policía, cuyo perfil genético coincide con el del vigilante.

Ante todo ello ninguna relevancia da el Tribunal a las manifestaciones del acusado acerca de que no amenazó a la cajera con el cuchillo para que le diera el dinero, y que el vigilante fue quien se abalanzó sobre él, quien sacó el cuchillo y se lo "autoclavó". Tampoco tienen virtualidad alguna para alterar la convicción obtenida de las pruebas mencionadas, las lesiones que el acusado presentaba, unas probable efecto de la detención y otras producidas por el propio acusado posiblemente, pues él mismo dijo en la vista que cambió el cuchillo de una mano a otra, sin olvidar las veces que arremetió contra el vigilante.

El motivo carece de contenido casacional y sus alegaciones son inoperantes, pues es palmario que la condena se sustenta en una razonable apreciación de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal sentenciador y con entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca, sin que los extremos que el recurrente aduce desvirtúen lo expuesto.

De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.1 del CP .

  1. Se aduce en el desarrollo de la impugnación que debió apreciarse la eximente incompleta de drogadicción, o al menos la atenuante simple, en relación con los dos delitos objeto de acusación. Ello al quedar acreditado que en el momento de su comisión el acusado se encontraba en situación de grave adicción a las drogas, reconociendo la sentencia el historial de consumo lejano en el tiempo y en remisión en la fecha de los hechos, sin que deba pasar desapercibido que sufre enfermedades asociadas al consumo. Todo lo cual permite determinar u objetivar que su capacidad volitiva o de entendimiento se encontraría en el momento de cometer los delitos seriamente alterada o disminuida a causa de esa larga drogadicción.

  2. La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido. Por otra parte, la exención incompleta exige un deterioro considerable de las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto ( STS 9-10-07 ). En los casos en los que la adicción a las drogas sea apreciable es posible determinar, a través de las correspondientes pruebas que ha de valorar el Tribunal, la existencia de una afectación leve de las facultades del sujeto, dando lugar a una atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con el 21.1ª y 20.1ª y , todos del Código Penal ( STS 3-10-05 ).

  3. El motivo es improsperable; la desestimación por el Tribunal enjuiciador de cualquier atenuación penológica derivada de la dependencia a sustancias responde, conforme se explica en el fundamento jurídico 3º de la sentencia recurrida, a la aplicación de la doctrina allí extensamente expuesta; dice la Sala que, tal y como declaró el acusado en la vista oral, se encontraba, en aquella fecha y desde hacía 4 ó 5 años, en tratamiento con metadona y ese día no había consumido droga ni nada de nada -sic-; además, ni una sola pregunta se efectuó a los testigos sobre el estado que podía presentar el día de los hechos, 5 de agosto de 2010, y se negó a ser reconocido por el médico forense. En febrero de 2011 se le recogió una muestra de orina que arrojó resultado positivo a metadona y benzodiacepinas, lo que confirma su abstinencia a cocaína y opiáceos. No obstante, la sentencia añade que el acusado presenta una historia "lejana en el tiempo y en remisión a la fecha de los hechos", compatible con dependencia a heroína y cocaína, que se valora -junto a todas las demás circunstancias concurrentes- para individualizar la pena, pero que no puede dar lugar a atenuante alguna, siquiera analógica.

Por ello el hecho probado consigna que "el acusado, consumidor habitual de cocaína y heroína, en la fecha de los hechos se encontraba en terapia con agonistas -sic- para su dependencia de opiáceos. No consta que sufriera en ese momento limitación alguna de sus facultades volitivas e intelectivas".

De lo cual se sigue que no hay presupuesto fáctico para aplicar la norma que el motivo invoca.

Por todo ello procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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