ATS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 210/2012 la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) dictó Auto, de fecha de 1 de octubre de 2012 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de MEDI DE RIEGOS, S.L., contra la Sentencia de fecha de 6 de julio de 2012 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal .

  2. - Por la Procuradora Dª. Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional, e invocando como motivo único del recurso de casación formulado la infracción del criterio jurisprudencial en cuanto a los principios de la carga de la prueba y de lo dispuesto en los apartados 1 , 2 , 3 y 7, del art. 217 LEC .

  2. - El recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto el recurso de casación que se pretende interponer incurre en el motivo de inadmisión de plantear una cuestión que excede a la naturaleza y objeto del recurso de casación -limitada al planteamiento de cuestiones jurídicas de naturaleza material o sustantiva, y que excluye el planteamiento de cuestiones procesales o adjetivas, propias del recurso extraordinario por infracción procesal-, al fundar la parte su recurso de casación en la infracción de las reglas sobre carga de la prueba. En este sentido, esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    Asimismo, la improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por esta razón, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Dado los términos recogidos por el recurrente, en su escrito de queja presentado ante esta Sala, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

    Debiendo añadirse, del mismo modo, que ninguna merma se produce del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución , en la medida en la doctrina que ha quedado expuesta se aplica por esta Sala de modo constante y reiterado también para los recurso formalizados contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales situadas dentro del ámbito territorial de los Tribunales Superiores que menciona en su escrito de queja, quedando circunscrito el conocimiento de dichos Tribunales, en lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, a aquellos recursos extraordinarios por infracción procesal que se interponen conjuntamente con el recurso de casación -lo que exige necesariamente que la sentencia sea recurrible en casación- de conformidad con lo dispuesto en los arts. 73.1 a) LOPJ y 478.1 y 484.1 LEC - por infracción de norma sustantiva o material, nunca procesal, en el marco de su ámbito concreto de competencia, esto es, por infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio del ámbito de la correspondiente comunidad autónoma.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación de la denegación de la admisión del recurso de casación, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación de MEDI DE RIEGOS, S.L., contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2012 por el que la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 6 de julio de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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