ATS, 27 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:11576A
Número de Recurso1576/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Manuel , presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 485/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 917/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , presentó escrito ante esta Sala el día 1 de junio de 2012, personándose como recurrente. El procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de BEBIDAS DE MAGUERIT, S.L.U., presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de junio de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 23 de octubre de 2012 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2012 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha se manifestó conforme.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en segunda instancia tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria por negligencia profesional, seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior al límite fijado tras la referida reforma.

  2. - El recurso no puede ser admitido pues, interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, resulta que al hallarnos ante un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2.3º LEC , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª, de la LEC , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a dicha cifra.

    La alegaciones del recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión no resultan admisibles, en primer lugar, porque esta Sala no está vinculada por la indicación de los recurso que realiza el tribunal "a quo" ni por la decisión de tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala, al controlar la recurribilidad y la concurrencia del resto de los requisitos legales exigidos para que pueda acordarse la admisión del recurso, debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al acordar o denegar la interposición. En segundo lugar, porque los argumentos de que se sirve el recurrente para justificar la procedencia de la admisión del recurso discurren al margen de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 23 de octubre: "Imposibilidad de interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación ( art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª de la LEC )" .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Vista la inadmisión del recurso interpuesto, no procede entrar a resolver sobre la medida cautelar solicitada.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 485/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 917/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  4. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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