STS, 8 de Octubre de 2012

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2012:7829
Número de Recurso1914/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1914/2011, interpuesto, de una parte, por don Alejo , representado por el procurador don Gonzalo Santos de Dios, y, de otra, por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA, representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia nº 1315, dictada el 23 de noviembre de 2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 165/2007 , promovido contra el acuerdo del Pleno de la Diputación de Tarragona de 1 de diciembre de 2006 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la citada Diputación que ha de acompañar al presupuesto de 2007.

Se ha personado, como recurrida, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA, representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 165/2007, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 23 de noviembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. ) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejo contra la Resolución arriba indicada (acuerdo del Pleno de la Diputación de Tarragona de 1 de diciembre de 2006 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la citada Diputación que ha de acompañar al presupuesto de 2007), la cual anulamos en los términos que contiene el fundamento de derecho Décimo sexto de esta Sentencia.

  2. ) Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda.

  3. ) Sin imponer las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de casación, de una parte, la Diputación de Tarragona y, de otra, don Alejo , que la Sala de Barcelona tuvo por preparados, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 11 de abril de 2011, la procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en representación de la Diputación Provincial de Tarragona, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) previos los trámites legales procedentes y, previa asimismo declaración de admisibilidad del presente Recurso de Casación, lo estime, casando y anulando la referida sentencia, y dictando otra en la que con estimación del primer motivo casacional, se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Alejo en relación a los términos a los que se refiere la parte dispositiva de la Sentencia recurrida y, subsidiariamente, y en el improbable caso que no se acoja el anterior pedimento, se acuerde declarar en la Sentencia la estimación del segundo motivo casacional y la desestimación del Recurso Contencioso-administrativo referenciado (...)".

Por su parte, el procurador don Gonzalo Santos de Dios, en representación de don Alejo , formalizó el suyo mediante escrito de 13 de abril de 2011 en el que, en virtud de los motivos en él formulados, pidió a la Sala que

"(...) se sirva dictar en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso de Casación, resuelva conforme a Derecho, y, con expresa declaración de nulidad de la Sentencia recurrida respecto a las pretensiones de esta parte resueltas en los fundamentos de derecho primero a decimooctavo, con exclusión del pronunciamiento decimosexto en el que las consecuencias de su estimación parcial no son acordes con el artículo 71 de la LRJCA , debiendo el Tribunal decretar la nulidad de la RPT en lugar de su anulabilidad, casando la sentencia en orden al apartado decimosexto, incluyendo en dicha contravención de la generalización del sistema de provisión por libre designación los puestos con complemento de destino nivel 26 y demás pronunciamientos que en Derecho correspondan".

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 23 de mayo de 2011, por auto de 8 de septiembre siguiente la Sección Primera de esta Sala acordó:

"1º Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación de Tarragona contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 165/2007 , resolución que se declara firme para esta parte, con imposición a la citada parte recurrente de las costas procesales causadas.

  1. Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra la expresada Sentencia y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2012, la procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en representación de la Diputación Provincial de Tarragona, se opuso al recurso por escrito registrado el 4 de mayo de 2012 en el que suplicó su desestimación, confirmado íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo las costas, dijo, al recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 16 de julio de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 3 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó en parte el recurso nº 165/2007 interpuesto por don Alejo contra el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Tarragona de 1 de diciembre de 2006 que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo que había de acompañar al presupuesto de la corporación para 2007. En efecto, su sentencia nº 1315, de 23 de noviembre de 2010 , consideró contraria a Derecho y anuló dicha relación en tanto preveía la provisión por libre designación de todos los puestos de nivel 28 y desestimó el recurso en todo lo demás.

El Sr. Alejo , es técnico de administración general, Jefe de Sección A de la Unidad de Gestión de Disciplina Urbanística, del Servicio de Asistencia Municipal, de la Diputación. Fue adscrito a dicho puesto por el acuerdo del Pleno de la corporación de 27 de octubre de 2006, cuya legalidad --negada por su recurso contencioso-administrativo nº 1124/2006-- fue confirmada por la sentencia de la misma Sala y Sección autora de la que es objeto de este recurso de casación, sentencia que hemos confirmado en esta misma fecha al desestimar el recurso de casación nº 5720/2010 , interpuesto contra ella por el Sr. Alejo .

El Sr. Alejo , que ganó por concurso en 1998 el puesto de Jefe de Sección A de Servicios Jurídicos Municipales, en el Servicio de Asistencia Municipal, ha impugnado la creación del puesto de Jefe de Servicio de los Servicios Internos y su posterior transformación en Jefe de Servicio de los Servicios Jurídicos Municipales, así como el nombramiento de quien lo había de desempeñar por considerarse con derecho a obtenerlo. Y ha recurrido también otros ulteriores acuerdos que guardan relación con este puesto y con su adscripción a la Unidad de Gestión de Disciplina Urbanística.

SEGUNDO

Pues bien, en el asunto que ahora nos ocupa, la Sala de Barcelona llegó a ese fallo parcialmente estimatorio tras descartar que fuera inadmisible el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del recurrente, tal como alegaba la Diputación Provincial de Tarragona. Explicó, al respecto, que su estimación podía ser de utilidad jurídica para el demandante pues impugnaba la provisión por libre designación de todos los puestos de trabajo de nivel 30 y 28 (jefaturas de servicio) y, también la de los puestos de nivel 26 y 24 para las que se preveía ese sistema junto con el de concurso de méritos (jefatura de sección). Por tanto, afectaba tanto a su carrera vertical como a la horizontal.

La sentencia deja constancia de que la demanda, de 138 folios, combatía, como en los precedentes recursos que ha promovido el actor, el desenvolvimiento del proceso, cuya nulidad afirmaba. Dice asimismo que, sobre el particular, se remite a las sucesivas resoluciones en las que la Sala fue resolviendo los diversos recursos de súplica interpuestos por el actor, no sin destacar que no hubo causa de nulidad alguna como en ellos se expone y que, de haberse producido alguna irregularidad formal no fue invalidante y, en cualquier caso, quedó subsanada en el desarrollo ulterior de las actuaciones. No obstante, sobre la impugnación relativa a la atribución de la representación y defensa jurídica de la Diputación Provincial a profesionales ajenos a ella, explica que acogió las alegaciones de la corporación demandada porque la Ley Orgánica del Poder Judicial admite la posibilidad de que así lo haga a título de excepción y que, en este caso, la excepcionalidad venía determinada por la vinculación del demandante, funcionario de la Diputación de Tarragona, a sus Servicios Jurídicos. Asimismo, destaca que en los poderes aportados por la procuradora de la Diputación Provincial consta la designación del letrado que ha llevado su defensa jurídica. Por tanto, no aprecia ninguna irregularidad.

Indica, seguidamente, que, efectivamente, tal como apuntaba la demanda, estaban pendientes de resolverse otros dos recursos: el nº 1005/05 contra la Resolución de la Diputación de 29 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de reposición del actor contra el acuerdo de 29 de abril de 2005 (Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona del 4 de mayo), que aprobó de manera definitiva el Plan de Ocupación de la Diputación de Tarragona 2004-2007; y el nº 174/06, en el que impugna el acuerdo del Pleno de la Diputación de 25 de noviembre de 2005, que aprobó la plantilla y la RPT del personal funcionario, eventual y laboral que debía acompañar al presupuesto de 2006. En cambio, recuerda que el recurso nº 1124/06 fue desestimado.

Y añade que ha conocido de tres recursos más del Sr. Alejo en lo que aquí importa: a) el de apelación 55/2003 contra la sentencia parcialmente estimatoria de su recurso contra el Decreto de la Presidencia de 2 de julio de 2002 (nº 1/2002/1009), de nombramiento de la Jefa de Servicio de los Servicios Internos de la Diputación, desestimado por la sentencia nº 106, de 30 de enero de 2004; b) el de apelación 183/04 , en el que impugnó el auto de 10 de junio de 2004 que acordó no abrir incidente de ejecución contra el Decreto de la Presidencia de la Diputación, de 26 de marzo de 2004, que procedió de nuevo a nombrar a la misma Jefa de Servicio, desestimado por la sentencia nº 765, de 5 de septiembre de 2005; y c) el recurso contencioso-administrativo nº 1559/2003 contra el Decreto de la Presidencia 1/2002/1767, por el que se asignaban funciones de Jefe de los Servicios Jurídicos Internos, desestimado por la sentencia nº 1182, de 18 de noviembre de 2005 .

A partir de aquí, la sentencia precisa el objeto del proceso: no lo era el nombramiento de Jefa de Servicio, resuelto por las anteriores sentencias firmes, tampoco cuanto afectaba a la reordenación del Servicio de Asistencia Municipal que llevó a la creación del puesto nº 353, Jefe de Servicio de los Servicios Jurídicos Municipales, cuestión resuelta en la sentencia nº 1182. En fin, indica que no es objeto del litigio la actuación combatida por el recurso nº 1124/06 , desestimado en la instancia, ni las que se examinarían en los recursos pendientes nº 174/06 y 1005/05.

Por tanto, dice la sentencia se trata de saber si la Diputación Provincial de Tarragona, al aprobar mediante el acuerdo plenario de 1 de diciembre de 2006 la Relación de Puestos de Trabajo, ha hecho un buen uso de su potestad de autoorganización en los particulares extremos de la provisión por movilidad interadministrativa de los puestos de jefe de servicio de Arquitectura, de Ingeniería y de la Asesoría Jurídica, así como por libre designación los de nivel 28 y por libre designación o concurso los del nivel 26 y 24.

En su búsqueda de la respuesta, la sentencia se extiende sobre esa potestad y sobre las relaciones de puestos de trabajo y su diferencia con la plantilla. Después, dice que, en este caso, la aprobación conjunta de la relación y la plantilla no significa que la voluntad del Pleno de la corporación fuera la de aprobar sólo esta última o que no se respetara el procedimiento establecido para la primera. Y que, aunque puedan haberse entremezclado los trámites por un principio de economía procesal, la exposición que de ellos realiza la demanda permite concluir que se incoó un expediente para aprobar la Relación de Puestos de Trabajo. Por eso, no concede relevancia a las alegadas irregularidades formales y considera que esa tramitación conjunta no implica efectos invalidantes pues no revela que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, extremo --dice-- no acreditado por el recurrente. Tampoco advierte que haya habido la indefensión que habría podido justificar la anulabilidad de los actos que la hubieren causado. La modificación que se operó en la Relación de Puestos de Trabajo cuenta, subraya, con la motivación precisa pues en el expediente se incluyen los informes referidos a las necesidades de los diferentes departamentos y son suficientes, dice la sentencia, en relación a la cuestión que examina.

Frente a las alegaciones de la demanda, según las que la aprobada no reuniría los requisitos mínimos exigidos por la Ley [por no recoger todos los puestos de trabajo, ni los requisitos esenciales para ocuparlos, ni los complementos de destino y específico para los puestos de personal funcionario, ni el grupo, la categoría profesional y el régimen jurídico aplicable para los puestos de carácter laboral, ni los sistemas de acceso, ni los requisitos que han de cumplir funcionarios de otras administraciones para poder acceder a los mismos (movilidad interadministrativa)], la sentencia afirma que "tal como figura en el expediente, (la Relación) sí contiene los elementos esenciales para alcanzar su validez y no se aprecian los motivos invalidantes enunciados. Además de la denominación del puesto, se determina el grupo de pertenencia, se fija el nivel del complemento de destino, el complemento específico, si lo tiene, el tipo de puesto y la forma de provisión".

En cuanto a la alegación de que la Relación de Puestos de Trabajo es nula por no haberse observado la Ley de Haciendas Locales en la elaboración del presupuesto, dice que este último no fue objeto de impugnación ni siquiera en su partida correspondiente a los gastos de personal.

Y, sobre la previsión por el Plan de Empleo 2004-2007 aprobado por la Diputación de Tarragona el 29 de abril de 2005 y pendiente del recurso 1005/05, de una comisión paritaria de seguimiento para resolver las dudas que puedan surgir y garantizar una buena gestión en política de personal y sobre los informes de la Intervención y del Servicio de Recursos Humanos, la sentencia niega que el recurrente tenga interés legítimo para cuestionar los compromisos de gasto asumidos por la Administración por sostener que son superiores a los créditos autorizados, sin perjuicio de que tal circunstancia, de concurrir, no implicaría la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo.

Destaca la sentencia que el trámite de información pública quedó garantizado con la publicación de los anuncios para que los interesados pudieran presentar alegaciones y que se respetó la negociación con los órganos de representación de los empleados públicos. Niega, luego, que el acuerdo recurrido tuviera un contenido imposible, remite al recurso 174/06 el examen y decisión de las nulidades allí denunciadas y, sobre la alegación de que con el acuerdo de 1 de diciembre de 2006 se han querido convalidar las modificaciones que tuvieron lugar durante 2006, es decir, la adscripción de su puesto de trabajo a la Unidad de Gestión de Disciplina Urbanística, cuando deberían haberse seguido los procedimientos de revisión administrativa previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dice que tal reflexión no sólo resulta ajena al proceso sino que tampoco es de recibo. Lo que se ha de enjuiciar aquí, subraya, es exclusivamente la RPT de 2007 y se remite, también, al proceso correspondiente, el del recurso 1124/2006.

Vuelve la Sala de Barcelona sobre la observancia del procedimiento legalmente establecido para elaborar las relaciones de puestos de trabajo y rechaza que deba seguirse el establecido para las ordenanzas locales. Rechaza que tuviera relevancia invalidante la falta de notificación a los empleados públicos pues se cumplieron los trámites de audiencia y publicidad y resalta que, "en cuanto a tal defecto el actor sólo tendría interés sobre los trámites que afectan a determinadas plazas". Respecto a las diferentes plazas que el actor ocupó en 2006 y en 2007, apunta que no es consecuencia de esta modificación de la Relación de Puestos de Trabajo sino, de la ejecutividad del acuerdo del Pleno de la Diputación de Tarragona de 27 de octubre de 2006 que adscribió su puesto de trabajo a la Unidad de Gestión de Disciplina Urbanística, actuación confirmada por la sentencia nº 645/2010 .

Frente a la afirmación de la demanda de que el acuerdo ahora recurrido carece de motivación, la sentencia dice que un simple examen del expediente administrativo lleva a la conclusión contraria: deja claro

"por qué se ha seleccionado al actor para desempeñar el cargo. Se trata de un Jefe de Sección, de los servicios jurídicos, con experiencia contrastada en las funciones de asesoramiento e informes jurídicos, y por su trayectoria profesional y en concreto en el servicio de asistencia a los municipios, teniendo también conocimientos especiales en materia urbanística. Lo anterior supone una motivación suficiente por parte de la Administración respecto a la elección del mencionado funcionario para ocupar el puesto en cuestión, máxime si se presume que ésta sirve con objetividad los intereses generales, y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, sin que sea admisible sustituir tal criterio de elección, por las particulares opiniones del actor.

La medida adoptada en relación con el actor, no implica cambio de puesto de trabajo, ni alteración de su contenido esencial establecido en la Relación de Puestos de Trabajo la cual, elaborada a través de los cauces legalmente establecidos contempla las mismas funciones con carácter general para todos los Jefes de Sección de la Corporación. Tampoco implica discriminación de carácter retributivo, ni de contenido profesional y por ello no puede compartirse la tesis de que se le perjudica injustamente en su carrera profesional, máxime por la circunstancia de que no se le haya elegido para dirigir los servicios jurídicos de la Exma. Diputación.

La operación llevada a cabo por la demandada consistente en la modificación de la denominación y adscripción del puesto de trabajo n° 141 de Jefe de Sección de los Servicios Jurídicos ocupado por el actor, dándole una nueva denominación como Jefe de Sección A de gestión de disciplina urbanística, y además un cambio de su adscripción anterior SAM/Servicios Jurídicos Municipales a la nueva adscripción SAM/Unidad de Gestión de Disciplina Urbanística, se trata de un cambio organizativo, que pretende impulsar unos servicios esenciales para los Ayuntamientos como son los referentes al Urbanismo y al Medio Ambiente, sin que le afecte al recurrente en sus condiciones de trabajo, incluyendo las económicas y la del lugar de prestación del servicio. Ha quedado acreditado también que existe una delegación del Pleno para que intervenga en esta materia la Comisión Permanente, por acuerdo de 31 de julio de 2003.

Del conjunto de la prueba practicada tampoco se acredita que se haya producido una remoción del actor de su puesto de trabajo, porque el traslado se ha producido por necesidades del servicio al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y como hemos visto, no ha comportado los perjuicios a que se ha hecho anteriormente referencia. Estos razonamientos comportan la desestimación de este motivo de impugnación".

Además, la sentencia dice que la ausencia de defectos invalidantes en el procedimiento de elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo se ve corroborada por "los propios antecedentes que destaca la demanda y los que se complementan de un examen del expediente administrativo" en lo que respecta a la plaza del actor. Insiste en que está relacionada con la aprobada para el ejercicio anterior (2006) y que, como él mismo recurrente reconoce

"constan en el expediente los trámites de audiencia que se han observado, en los términos que resultan expuestos en la demanda (página 94) siendo suficientes desde el mero punto de vista formal. El hecho de que, por ejemplo, no conste el acuse de recibo de la Intervención carece de relevancia para la nulidad que pretende, por no constituir tal recepción un trámite esencial, pues lo verdaderamente importante es que se recibiera la petición de informe y se evacuara el mismo, como sucedió, no si consta o no en el expediente la recepción de la petición al tratarse de comunicaciones entre órganos o unidades administrativos de la misma Administración".

Por lo que hace a la movilidad interadministrativa, la sentencia recuerda que ya la preveía la Relación de Puestos de Trabajo de 2006 y que sobre ella se pronunció la sentencia que desestimó el recurso 1124/2006 . Y que, si bien la demanda alega que no se contempla en el Plan de Empleo de 2004-2007, objeto del recurso 1005/05, y que pugna con el estatuto del funcionario público, pues tal sistema de provisión está sujeto al principio de reserva de ley, esas afirmaciones resultan afectadas por lo resuelto en los procesos que examinaron la provisión de la plaza de Jefe de Servicio de los Servicios Internos de la Diputación y la que el demandante consideró su remoción a la Unidad de Gestión de Disciplina urbanística (recurso 1559/03). Además, continúa la sentencia,

"la movilidad interadministrativa se halla regulada en el artículo 71 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , en virtud del cual es la RPT, en su caso, y en los términos que se establezcan en la legislación básica, la que determinará las condiciones de homologación de los puestos que puedan cubrirse por este sistema, en particular por cuanto se refiere a sistemas de acceso a programas mínimos y otros requerimientos, que sean necesarios para que funcionarios de otras administraciones puedan participar en las convocatorias de puestos de trabajo de la Generalidad".

Y como aquí estamos ante plazas de la Administración local, añade, es aplicable el Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las Entidades Locales, cuyo artículo 106, dice en su apartado 1 :

"Los funcionarios de otras Administraciones públicas y entidades locales se podrán presentar a las convocatorias para proveer puestos de trabajo de los entes locales, de acuerdo con lo que dispongan la relación correspondiente de puestos de trabajo y las normas que contiene este Reglamento también sobre provisión de puestos de trabajo. No obstante, a través de las convocatorias se podrán reservar los concursos de provisión de puestos al personal de la propia entidad local".

Por otro lado su apartado 3 dispone:

"La designación para el puesto de trabajo determinará simultáneamente el acceso a la función pública de la corporación local correspondiente y la adscripción a un puesto concreto. En la administración de origen el funcionario quedará en situación de excedencia voluntaria, y se integrará en el cuerpo o escala del mismo grupo de la nueva administración pública que sea equivalente".

En consecuencia, explica la sentencia, en virtud de este precepto se pueden cubrir puestos de la Diputación al igual que sus funcionarios pueden cubrir puestos de otras Administraciones Públicas. Esta previsión, prosigue, ni siquiera fue impugnada indirectamente por el Sr. Alejo y debería haberlo hecho desde el momento en que afirma una posible contravención del principio de reserva de ley, infracción que la Sala de Barcelona no apreció. El recurrente hizo, en conclusiones, ulteriores alegaciones sobre esta cuestión. Dijo que ni la movilidad interadministrativa ni la comisión de servicios estaban previstas para la plaza de Jefe de Servicio de los Servicios Jurídicos Municipales, siendo así que deben preverse expresamente en las relaciones de puestos de trabajo e instrumentarse mediante las formas de provisión previstas en ellas. Por tanto, como la aprobada guardaba silencio al respecto, sostenía que carecía de ejecutividad en este punto. La sentencia responde que se trata de "argumentos contradictorios y derivados de una omisión cuya impugnación, de prosperar, perseguiría el respeto a la mera legalidad", por lo que no aprecia que el demandante tenga legitimación ya que es funcionario de la Diputación. Y que es la Relación de Puestos de Trabajo la que ha de efectuar expresamente tal previsión de movilidad interadministrativa para que sea efectiva e integrar dentro de su estatuto el derecho de los funcionarios a tal movilidad. Por eso, rechaza la impugnación.

Respecto de la previsión de la libre designación para proveer los puestos de nivel 30 y 28 y, junto con el concurso, jefaturas de sección cuyos complementos de destino oscilan entre el nivel 26 y el 24, la sentencia tiene por probado que ya la contemplaba la anterior relación tras el acuerdo del Pleno de la Corporación de 25 de noviembre de 2005. Seguidamente, enuncia los puestos a proveer por libre designación y señala la excepcionalidad del sistema y los requisitos para su uso. Tras ello, indica que el recurrente, en cuanto

"Técnico A de Administración General, podría optar a cualquiera de las jefaturas de servicio (...). Pero tal posibilidad se ha visto frustrada por la actividad administrativa, en concreto, tanto por la aprobación del Plan de Empleo 2004-2007 como por la actividad impugnada en el marco del recurso 1124/06. Y, con abstracción de lo que se ha resuelto en el recurso 1124/06 y lo que se resuelva en el 1005/05 o incluso en el 174/07, podemos avanzar que esta impugnación ha de ser acogida. Hemos dicho que el sistema de libre designación es, desde luego, un sistema excepcional, de ahí que su utilización haya de ser restrictiva y quedar suficientemente motivada. En definitiva, no es admisible una generalización del mismo, como la que ahora se examina, pues la RPT de la Diputación de Tarragona, sólo acoge el sistema de libre designación para los puestos de nivel 28 o superiores".

Tal previsión, continúa la sentencia,

"no sólo no está suficientemente justificada sino que, por su generalidad, afecta a la carrera profesional vertical de los funcionarios de la Diputación, entre ellos el demandante. De ahí que ha de prosperar la impugnación respecto a los puestos de nivel 28. No así a los dos superiores, de nivel 30, en la medida en que se trata de los puestos de Secretario e Interventor y no apreciamos aquí el interés del actor. Respecto a los puestos de nivel 24 y 26, cuyo sistema de provisión es bien el concurso, bien la libre designación, no permiten aplicar los mismos razonamientos. Serán las futuras bases de la convocatoria las que acogerán uno u otro sistema. Y si fuera el caso de que la combinación de cualquiera de los dos sistemas de provisión admisibles con el sistema de gestión por competencias afectara a la carrera horizontal, sería allí donde habría de examinarse tal impugnación".

De ahí que estime procedente "declarar la anulabilidad --no la nulidad solicitada-- respecto al sistema de provisión de libre designación de todos los puestos de nivel 28 que figuran en la RPT impugnada".

Sobre la desviación de poder, se manifiesta la sentencia en estos términos:

"Como decíamos en nuestra Sentencia 1182/2005 , conocida por ambas partes, "la aparente finalidad" perseguida por la Administración al modificar la RPT y crear un nuevo puesto de trabajo 353, como facultad autoorganizativa y la que considera la verdadera motivación de la Administración (despojarle de sus responsabilidades y competencias para reprenderle) evidenciarían en realidad una conducta constitutiva de desviación de poder determinante, como se pone de manifiesto en la fundamentación jurídica de la demanda, de un vicio de anulabilidad ( artículo 63.1 de la Ley 30/1992 ).

Y añadíamos que sobre este punto ha de tenerse en cuenta, en primer término, que la modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo es una competencia de la Administración que ejercita dentro de sus facultades autoorganizativas ( artículo 15.1 de la Ley 30/1984 ) y tiene carácter discrecional aunque, como hemos visto, ha de someterse a la legalidad y no permite un ejercicio arbitrario ni la desviación de poder. (...).

Pues bien, como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia (...), para (...) apreciar la desviación de poder es preciso que quien la invoque alegue los supuestos en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo basarse en meras presunciones, ni en suspicacias ni en espaciosas interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina, siendo supuesto para que se de el referido vicio que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa dirigida a la promoción del interés público.

En el caso que nos ocupa considera la Sala, que ni tan siquiera el actor ha alegado ni intentado probar cuales son los perjuicios que supone en su puesto de trabajo la modificación de la RPT, siempre teniendo en cuenta que efectivamente la facultad de autoorganización de que dispone la Administración es una de las potestades de las que goza para el cumplimiento de sus fines de interés publico que en cada momento pueden variar y modificarse, como así habrán de adaptarse los medios materiales y formales de que dispongan, pero ello siempre dirigido a la obtención del bien e interés publico. Efectivamente el actor ocupa el puesto de Cap de Secció del Serveis Juridics Municipals, pero no se acredita cuales son las funciones o cometidos de los que se ve desprovisto con ocasión de la modificación o por causa de ella, o por qué se va a ver impedido en su progresión personal por tal hecho administrativo. Pensemos en que la modificación de un organigrama administrativo supone un complejo proceso donde se ven implicados múltiples factores, a parte del hecho de la relación de personas que dependen del ente. Seria necesario probar de forma clara y patente que ello se dirige de forma directa a la obstaculización del cometido y ascenso del actor.

Estos razonamientos pueden traerse al caso aquí enjuiciado, sin que la estimación parcial del recurso sea indicativa, por sí sola, de una desviación de poder".

Para la Sala de Barcelona tampoco constituyen desviación de poder las actuaciones que relaciona con reiteración la demanda: tras revisarlas no advirtió razones para apreciarla.

Por último, respecto de la alegación de que el acuerdo de la Diputación Provincial impugnado lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, la sentencia concluye que el recurso en la parte que no se estimaba no ofrecía un término de comparación válido que permitiera constatar la discriminación de la que el Sr. Alejo sostiene que fue objeto. Asimismo, rechaza que se vulnerase el artículo 15 de la Constitución en relación con su dignidad y no ve razones para alterar las reglas sobre la carga de la prueba. Y, conforme al artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción tiene por extemporánea la alegación relativa a la infracción del artículo 50 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , en relación con el art. 77 del Real Decreto 2568/1986 , por haberla expuesto en el escrito de conclusiones.

TERCERO

Son cinco los motivos de casación que el Sr. Alejo dirige contra esta sentencia. El primero lo fundamenta en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . El segundo y el tercero en el apartado c) y el cuarto y quinto en el apartado d). A continuación, resumimos el contenido de cada uno.

(1º) Sostiene este motivo que la sentencia incurre en abuso y en defecto de jurisdicción . El abuso lo concreta en que en el curso del proceso la Sala de instancia no ejerció el debido control jurisdiccional sobre la Diputación Provincial de Tarragona a la hora de exigir que aportara el expediente completo y denegó pruebas y no vigiló la práctica de toda la documental admitida. Y en que la sentencia no siguió el mismo criterio observado en otros recursos por el mismo actor interpuestos en lo relativo al peso de los antecedentes, los correspondientes al nombramiento de Jefa de Servicio de los Servicios Jurídicos Municipales. Tampoco ejerció el control antes indicado y, pese a reconocer la existencia de irregularidades en el procedimiento administrativo, no les atribuye carácter invalidante, ni al hecho de que la Relación de Puestos de Trabajo se elaborase sin observar el procedimiento previsto para las ordenanzas locales a pesar de considerarla una disposición general. Añade que la sentencia pese a apreciar infracción en la previsión generalizada del sistema de libre designación para determinados puestos no declara la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo en esos extremos y se niega a enjuiciar la desviación de poder. El defecto de jurisdicción lo sitúa en que la Sala no controló el cumplimiento por la Diputación Provincial de los requisitos de personación y comparecencia y capacidad procesal.

(2º) El segundo motivo denuncia las siguientes infracciones de las reglas que regulan la sentencia : (a) de los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución por no revestir la sentencia la forma exigida legalmente, revirtiendo su falta de estructura en el derecho a la tutela judicial efectiva y por carecer de la debida motivación y guardar silencio sobre la inobservancia de los requisitos para personarse en el proceso la Diputación Provincial de Tarragona; (b) de los artículos 24 de la Constitución y 67.1 y 71.1 de la Ley de la Jurisdicción pues la sentencia adolece de incongruencia omisiva pues no resuelve las cuestiones relativas a la alegada nulidad del expediente y a la falta de motivación de la Relación de Puestos de Trabajo y de incongruencia extra petita ya que la anulabilidad que declara no fue solicitada en la demanda; (c) de los artículos 209 , 317 , 319 , 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 67 de la Ley de la Jurisdicción y 9.3 de la Constitución , infracciones que relaciona con la, a su entender, falta de valoración del expediente y de la prueba documental aportada pues de los mismos no se desprenden dos hechos que la sentencia da por establecidos: la legalidad del acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de 1 de diciembre de 2006 y la regularidad en el procedimiento seguido para adoptarlo.

(3º) El tercer motivo expone los vicios que afectan a los actos y garantías procesales. Son estas infracciones: (a) de los artículos 23 de la Ley de la Jurisdicción y 33 y 34 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local por la falta de capacidad de los representantes procesales de la Diputación Provincial de Tarragona por defectos en el documento que acredita el acuerdo de la corporación de comparecer para oponerse al recurso y la falta de delegación del Pleno a la Junta de Gobierno de la misma para encargar la defensa judicial de su actuación a abogados externos; (b) de los artículos 48 de la Ley de la Jurisdicción , 24 , 106 y 9.3 de la Constitución por estar incompleto el expediente; (c) de los artículos 24 de la Constitución en relación con los artículos 281 , 282 , 283 y 284 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la prueba inadmitida por la Sala de Barcelona y de la que inadmitió a instancias de la demandada; (d) de los artículos 24 de la Constitución en relación con los artículos 288 , 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción por no haberse practicado pruebas admitidas; (e) de los artículos 60.4 , 61 y 64 de la Ley de la Jurisdicción , 283 , 317 , 318 , 319 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 50 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, 77 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación con la prueba documental pública remitida por la Diputación de forma incompleta; (f) de los artículos 24 y 14 de la Constitución , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse vulnerado el principio de igualdad en el acceso a los cargos administrativos e inadmitirse las pruebas encaminadas a acreditarlo; (g) de los artículos 24 de la Constitución en relación con los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito de la contravención del principio de cosa juzgada formal y material por aplicar para resolver el recurso sentencias que no son firmes; (h) de los artículos 24 de la Constitución en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no resolver la sentencia de forma razonada las cuestiones suscitadas por el recurrente sino de manera desordenada e irrazonable; (i) de los artículos 24 de la Constitución en relación con el artículo 62 de la Ley 30/1992 y los artículos 70 y 71 de la Ley de la Jurisdicción pues el efecto de la contravención de la legalidad es la nulidad y no la anulabilidad.

(4º) Las infracciones al ordenamiento jurídico que el Sr. Alejo imputa a la sentencia son las que siguen: (a) de los artículos 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública, 90 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, 49 y 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, 32 y 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, 23, 103 y 105 de la Constitución: todo ello a propósito de la irregular elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo; (b) de los artículos 54 de la Ley 30/1992 , 141 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , 15 y 21 de la Ley 30/1984 por la falta de motivación y justificación de la Relación de Puestos de Trabajo en lo que hace al puesto nº 141 y a la afectación de la carrera administrativa del Sr. Alejo ; (c) del artículo 15 de la Ley 30/1984 , 56 y 126.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , 49 y 90.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y 173.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de la jurisprudencia, pues la Relación de Puestos de Trabajo es una disposición de carácter general y no se observó el procedimiento correspondiente en su elaboración; (d) del artículo 15 de la Ley 30/1984 y los artículos 1 , 9 y 103 de la Constitución y de la jurisprudencia porque faltan en la Relación de Puestos de Trabajo elementos esenciales; (e) de los artículos 102 , 103 , 105 , 84 y 62 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 9 y 103 de la Constitución por tener la actuación recurrida un contenido imposible y no haberse seguido el procedimiento de revisión de los actos administrativos; (f) de los artículos 68 , 73 , 80 , 84 y 86 de la Ley 30/1992 y del artículo 15 de la Ley 30/1984 , ya que faltan en la Relación de Puestos de Trabajo los requisitos esenciales; (g) del artículo 62 de la Ley 30/1992 a propósito de la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo, de los artículos 63 de ese mismo texto legal y 103 de la Constitución respecto de la desviación de poder; (h) de los artículos 14 , 103.3 y 23.2 de la Constitución por la discriminación de la que ha sido objeto el Sr. Alejo y por la lesión de sus derechos fundamentales; (i) del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción respecto de las cuestiones suscitadas respecto de la plantilla y de la movilidad administrativa; (j) del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por extender la sentencia la cosa juzgada a extremos no juzgados y de su artículo 207 por aplicar en la resolución de las cuestiones controvertidas a propósito del artículo 15 de la Ley 30/1984 sentencias no firmes.

(5º) El quinto motivo atribuye a la sentencia las siguientes infracciones de la jurisprudencia : (a) sobre la naturaleza jurídica de las relaciones de puestos de trabajo: son disposiciones generales y deben elaborarse observando los requisitos de publicidad que aquí no han sido observados; (b) sobre el procedimiento de modificación de las relaciones de puestos de trabajo y su contenido; (c) sobre la aplicación de la potestad de autoorganización a propósito de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo; (d) sobre la obligatoriedad de la negociación colectiva; (e) sobre el contenido mínimo de las relaciones de puestos de trabajo; (f) sobre el principio de motivación de los actos y disposiciones administrativas y la indefensión e infracción del principio de igualdad que se ha causado al Sr. Alejo ; (g) sobre los actos propios de la Administración; (h) sobre el artículo 14 de la Constitución y el orden retributivo de la Relación de Puestos de Trabajo.

CUARTO

La Diputación Provincial de Tarragona, tras recordar que, además de seis procedimientos judiciales anteriores a 2005, se siguen contra ella otros nueve promovidos por el Sr. Alejo , llama la atención sobre la circunstancia de que en cada proceso el recurrente interpone una docena de recursos procesales (revisiones y súplicas) alegando las más graves vulneraciones de sus derechos fundamentales por la Sala de instancia.

Tras ese preámbulo, se opone a los motivos de casación con los argumentos siguientes.

Al primero , que dice interpuesto por el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , objeta que es difícil encajar en él las distintas alegaciones formuladas por el recurrente, rechaza que quepa dirigir reproches formales a la sentencia y que exista infracción procedimental alguna.

Luego se opone al segundo motivo diciendo que cuestiona de forma muy desordenada distintos aspectos de la sentencia, vuelve a decir que es un despropósito decir que le falta estructura. Niega que sea incongruente por omisión pues se pronuncia dentro de las pretensiones de las partes e identifica los fundamentos de su decisión. Sostiene que no es este motivo el cauce para examinar el procedimiento administrativo ni para revisar las valoraciones efectuadas por la Sala de instancia.

Del tercer motivo indica que todas las cuestiones sobre la comparecencia de la Diputación en el proceso y su representación y asistencia técnica ya fueron resueltas por la Sala de Barcelona en la sentencia y en una docena de autos. En todo caso, afirma que el Sr. Alejo confunde los requisitos para recurrir con los necesarios para la personación en el proceso. Sobre las pruebas indica que el recurrente las propuso sobre hechos que no eran controvertidos y que, al sostener ahora que las inadmitidas "amparan actos o acuerdos administrativos contrarios a Derecho", sigue un razonamiento que, de ser aceptado, llevaría a "la revisión jurisdiccional generalizada de las resoluciones que estimara oportuno el recurrente desbordando el procedimiento y ejercitando pretensiones para las que no está legitimado".

Del cuarto dice que más que un motivo de casación es todo un repertorio de críticas al procedimiento previo que llevó al acuerdo recurrido. Considera gratuito que se afirme, como hace el recurrente, que no se observó la legislación estatal sobre las relaciones de puestos de trabajo, señala que está acreditada la intervención de los representantes de los empleados públicos y que el Sr. Alejo no tiene legitimación para esta impugnación. Sin embargo, sostiene el escrito de oposición que, como dice la sentencia, la Relación de Puestos de Trabajo está plenamente justificada, en el expediente obran los informes referidos a las necesidades de los distintos departamentos y son suficientes. Además, apunta que este motivo no es el idóneo para plantear las supuestas infracciones de procedimiento. Rechaza que falten en la relación los requisitos esenciales exigidos por la Ley y niega que existan los presupuestos fácticos que permitan hablar de desviación de poder y de lesión de derechos fundamentales. Completa la argumentación de la Diputación Provincial de Tarragona la remisión a lo dicho por la sentencia sobre la movilidad administrativa y la afirmación de que no se comprende la alegación relativa a la existencia de cosa juzgada: nadie ha acudido a ella aunque no pueda ocultarse la existencia de una veintena de procedimientos, todos instados por el Sr. Alejo .

A propósito del quinto y último motivo observa que, según constante jurisprudencia, el objeto del recurso de casación es la sentencia contra la que se dirige, es decir las infracciones en que pueda haber incurrido, no la actuación administrativa, y que el escrito de interposición lo ignora absolutamente. De todos modos, responde a las alegaciones que aquí reúne el recurrente y (a) reconoce el carácter normativo de las relaciones de puestos de trabajo pero advierte de que la sentencia no enjuiciaba sino la adscripción de tres puestos de trabajo y que la encuentra ajustada a Derecho; (b) apunta que la sentencia pone de manifiesto las características de las plazas y su adecuación y que la Relación de Puestos de Trabajo contiene los elementos esenciales para alcanzar su validez: además de la denominación del puesto, se determina el grupo de pertenencia, el nivel del complemento de destino, el complemento específico si lo tiene el puesto y la forma de provisión; (c) sobre la negociación colectiva, reitera que se probó la intervención de los empleados públicos y que el recurrente carece de legitimación para plantear este extremo; (d) las sentencias que invoca sobre la potestad de organización nada aportan para cuestionar la recurrida; (e) no se ha ignorado el contenido mínimo de las relaciones de puestos de trabajo, sino que, simplemente, la sentencia parte de la legalidad de la creación de la Unidad de Gestión de Disciplina Urbanística y examina la de la adscripción a la misma del recurrente sin que haya infracción de ninguna jurisprudencia en esa operación; (f) la sentencia --como la actuación administrativa combatida en la instancia-- está suficientemente motivada; (g) no se ha desconocido la jurisprudencia sobre la motivación de actos y disposiciones ni sobre los actos propios; (h) ninguna contradicción hay entre la anulación de la provisión por libre designación de determinados puestos de trabajo y que se afirme que no se vieron afectadas las condiciones retributivas del Sr. Alejo y las sentencias alegadas son ajenas a su situación profesional.

QUINTO

En esta fecha la Sala ha deliberado, además de este recurso de casación, el que lleva el nº 5720/2010, también interpuesto por el Sr. Alejo contra otra sentencia de la Sala de Barcelona, en esa ocasión, desestimatoria de su recurso contra el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Tarragona de 27 de octubre de 2006 por el que se adscribieron tres puestos de trabajo, entre ellos el suyo, a la Unidad de Gestión de Disciplina Urbanística, del Servicio de Asistencia Municipal. Impugnación que se refería a defectos en el proceso de elaboración de dicho acuerdo, a su contenido en lo referente a su puesto de trabajo y a su adscripción, actuación en la que el recurrente veía el propósito de removerle y una desviación de poder.

Ese recurso de casación nº 5270/2011 ha sido desestimado. Interesa indicar que en el proceso correspondiente en la instancia y, luego, en casación, se hicieron valer los mismos motivos que en éste, si bien varían parte de las alegaciones singulares, y el trasfondo es siempre el del nombramiento de otra persona para el puesto del Jefe de Servicio de los Servicios Jurídicos Municipales, al cual el recurrente sostenía que tenía derecho y su adscripción a la Unidad de Gestión de Disciplina Urbanística y la desviación de poder que --afirma-- supuso. Allí y aquí la parte recurrida destaca los numerosos recursos que ha interpuesto contra actuaciones de la Diputación Provincial de Tarragona y resalta, igualmente, la multiplicidad de impugnaciones procesales que promueve.

Como ya hemos dicho en esa otra sentencia, el Sr. Alejo tiene derecho a hacer valer sus pretensiones de la forma que considere más adecuada. No obstante, al margen de que la eficacia persuasiva de los argumentos no depende del número de páginas en las que se exponen, ni de las veces que se reiteran, sucede que el recurso de casación está sometido a unas reglas estrictas. Y que la jurisprudencia las ha venido interpretando en coherencia con el carácter extraordinario que la Ley de la Jurisdicción ha asignado a este instrumento procesal cuya razón de ser es la unificación de la interpretación del ordenamiento jurídico estatal al mismo tiempo que satisface también el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por eso, no ha considerado correctamente interpuestos los motivos de casación que afirman la infracción por la sentencia de instancia de una pluralidad de preceptos y exige, por el contrario, que se concrete en aquél cuya vulneración ha sido determinante del fallo [ sentencias de 11 de abril de 2011 (casación 2473/2007 ), 5 de julio de 2007 (casación 1891/2006 ), 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 )]. Y, cuando se afirme que la sentencia padece vicios internos, será preciso que afecten a la razón de decidir [ sentencias de 9 de diciembre de 2011 (casación 4412/2010 ), 29 de octubre de 2007 (casación 363/2003 ), 2 de febrero de 2006 (casación 6511/2000 )] para que tengan virtualidad invalidante. Asimismo, exige que los motivos contengan una crítica a la sentencia recurrida y no se limite a reiterar lo afirmado en la demanda ya que aquélla es el objeto del recurso de casación, no la actuación administrativa. En efecto, este recurso no es una nueva instancia en la que quepa revisarla otra vez [ sentencias de 2 de octubre de 2012 (casación 4669/2010 ), 24 y 25 de septiembre de 2012 ( casación 3956 y 4151/2011 ) entre las más recientes] sino un instrumento dirigido a enjuiciar la sentencia a través de los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Los motivos de casación admitidos a trámite no tienen en cuenta las indicadas exigencias. Por tanto, las consideraciones precedentes bastarían para rechazarlos. No obstante, a continuación, indicaremos las razones concretas por las que no podrían prosperar en ningún caso.

SEXTO

El primer motivo está mal interpuesto pues lo que presenta como abuso o defecto de jurisdicción no es ni lo uno ni lo otro. La sentencia no va más allá de los límites de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni rehúsa conocer de lo que está comprendido en su ámbito. Su contenido se refiere a lo que el recurrente presenta como infracciones de distinta naturaleza susceptibles de ser combatidas bien por el cauce del apartado c) bien por el del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora pero no por el apartado a). Precisamente, por incurrir en el mismo defecto en que cae este escrito de interposición, la Sección Primera de la Sala, por autos de 17 y 22 de septiembre de 2010, inadmitió el primero de los motivos del recurso de casación 5720/2010 que también aducía abuso y defecto de jurisdicción en términos semejantes a los que concurren en éste.

SÉPTIMO

El segundo motivo combate las infracciones de las reglas que regulan la sentencia que advierte el recurrente.

No las apreciamos. Comenzando por la forma, hay que decir que permite distinguir los antecedentes de hecho de los fundamentos de Derecho. Es cierto que sobre los primeros se extiende al desarrollar los segundos pero también, que previamente ha dejado consignadas las posiciones de las partes en el proceso y los pasos principales de éste. Y que, en ese desarrollo, la exposición de los presupuestos se hace con suficiente orden al igual que al abordar los razonamientos jurídicos y las consecuencias a las que conducen. Por eso, hay que entender cumplidas las exigencias de los preceptos invocados ( artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución ) y excluir que haya habido por esta causa lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Ciertamente, la sentencia se ocupa de la personación de la Diputación Provincial, que no se ha producido de forma defectuosa, porque la Ley Orgánica del Poder Judicial permite, como dice la sentencia recurrida, la asistencia jurídica de letrados externos y quedó debidamente acreditada la voluntad de la Diputación de comparecer y oponerse al recurso. Además, la sentencia da respuesta a las pretensiones del Sr. Alejo y de la Administración demandada, afrontando los argumentos principales de la demanda. Así, explica por qué no aprecia irregularidades invalidantes en la formación del expediente y encuentra en él las claves que explican el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo. Y no va más allá de esas pretensiones por el hecho de que aprecie un vicio de anulabilidad donde el recurrente veía nulidad porque, al pedir lo más, se comprende lo menos. En consecuencia no hay infracción de los artículos 24 de la Constitución y 67.1 y 71.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Tampoco cabe hablar de incongruencia porque la sentencia sostenga la legalidad del acuerdo de 1 de diciembre de 2006 y del expediente administrativo. Tal planteamiento no es el punto de partida del juicio de la Sala de Barcelona sino el de llegada, la conclusión a la que llega tras el examen del expediente y de la prueba practicada en el proceso. Y explica por qué, de manera que ha de descartarse la infracción de los artículos 209 , 317 , 319 , 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 67 de la Ley de la Jurisdicción y 9.3 de la Constitución .

OCTAVO

El tercer motivo de casación se dirige contra las infracciones de las normas que rigen los actos y garantías procesales .

En cuanto a la representación y defensa de la Diputación en el proceso por profesionales ajenos a sus servicios y a los documentos en virtud de los cuales se les confirió, se ha reiterar lo que ya se ha dicho en el fundamento anterior así que no apreciamos la vulneración de los artículos 23 de la Ley de la Jurisdicción y 33 y 34 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local . De otro lado, el expediente no carece de los documentos que recogen el camino seguido por la Diputación Provincial de Tarragona para elaborar la Relación de Puestos de Trabajo. Según se ha indicado, los que obran en él y señala la sentencia dan cuenta precisa de esos pasos y de los motivos por los que se dieron. Así, pues, no cabe hablar de vulneración de los artículos 48 de la Ley de la Jurisdicción , 24 , 106 y 9.3 de la Constitución .

Las pruebas inadmitidas, tal como explicó la Sala al resolver el recurso del Sr. Alejo contra su denegación -- explicaciones a las que se remite expresamente la sentencia--, no eran necesarias para decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa impugnada. No lo eran porque con los datos que ofrecía el expediente y los que constaban en las actuaciones, resultaban de las pruebas que se admitieron y practicaron, junto a los hechos no controvertidos, se podía decidir al respecto. Por tanto, no se incumplieron los artículos 24 de la Constitución en relación con los artículos 281 , 282 , 283 y 284 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni sus artículos 288 , 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción . Tampoco los artículos 64 de la Ley de la Jurisdicción 317 , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 50 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , 77 del Real Decreto 2568/1986 .

Este motivo no es idóneo para combatir infracciones de fondo como la que afirma el recurrente del principio de igualdad. No obstante, en la medida en que lo relaciona con la inadmisión de las pruebas que podrían demostrar que fue objeto de un trato discriminatorio carente de justificación, hay que insistir para rechazarlo en que la Sala de instancia aceptó las pruebas pertinentes para resolver sobre la legalidad del acuerdo recurrido y que justificó su decisión al respecto en términos razonables. Así, pues, no cabe hablar de vulneración de los artículos 24 y 14 de la Constitución , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Al margen de que el desconocimiento de la cosa juzgada tanto formal como material constituye una infracción del ordenamiento jurídico y no del procedimiento, con lo que está incorrectamente planteada, la sentencia no incurre en el defecto que le atribuye el recurrente. Solamente se refiere a otros procesos, bien en curso, bien ya resueltos en la instancia, a los efectos de establecer el objeto del presente. Por otra parte, en la medida en que hace referencia especial a la sentencia nº 645, dictada el 3 de junio de 2010 que desestimó su recurso 1124/2006 , de nuevo señalamos que la hemos confirmado en esta misma fecha, al desestimar el recurso de casación 5720/2010.

El desorden que atribuye el actor a la manera en que la sentencia contesta a sus alegaciones no constituiría, de ser cierto, una infracción de los actos y garantías procesales, sino de las reglas que la regulan. Por tanto, tampoco lo ha planteado adecuadamente. No obstante, conviene explicar que lo que el recurrente califica como desorden es más bien la preocupación por responder siguiendo la secuencia en ella establecida a los extremos que la demanda suscitaba. Así, pues, las dificultades que de ello pudieran derivar hay que buscarlas primero en la forma en que el recurrente plantea su impugnación caracterizada por la extensión de sus escritos y la reiteración de sus argumentos. No apreciamos, en consecuencia, vulneración de los artículos 24 de la Constitución en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por último, diremos que no advertimos tampoco el incumplimiento de los artículos 24 de la Constitución en relación con el artículo 62 de la Ley 30/1992 y los artículos 70 y 71 de la Ley de la Jurisdicción , porque no toda inobservancia de las normas que regulan el procedimiento, en este caso, de elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo debe conducir a la declaración de nulidad. La sentencia lo explica bien. De todos modos, al igual que sucede con otras alegaciones anteriores, no es éste el motivo de casación adecuado para hacer valer el reproche, ya que no se refiere a la infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales.

NOVENO

El cuarto motivo denuncia infracciones al ordenamiento jurídico.

Ya se ha dicho que la sentencia acierta cuando dice que la Relación de Puestos de Trabajo se elaboró sin que se produjeran irregularidades invalidantes y que fue sometida a los trámites de audiencia e información pública. También es correcta cuando niega legitimación al recurrente para reclamar el cumplimiento de las exigencias de la Ley 9/1987. Esto excluye que vulnere los artículos 15 de la Ley 30/1984 , 90 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local , 49 y 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , 32 y 34 de la Ley 9/1987 y 23 , 103 y 105 de la Constitución : todo ello a propósito de la irregular elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo.

La explicación dada por la sentencia sobre la medida en que afecta la Relación de Puestos de Trabajo aprobada el 1 de diciembre de 2006 al Sr. Alejo es respetuosa del artículo 54 de la Ley 30/1992 y de los demás preceptos que invoca a este respecto (141 del Real Decreto Legislativo 781/1986, 15 y 21 de la Ley 30/1984). Así, además de referirse a los elementos del expediente que revelan el sentido de aquélla y de recordar que la situación del recurrente venía determinada por su adscripción a la Unidad de Gestión de Disciplina Urbanística --la cual fue confirmada por la sentencia nº 645 dictada por la Sala de Barcelona el 3 de junio de 2010 en el recurso 1124/2006 , a su vez confirmada por la nuestra de esta misma fecha en el recurso de casación 5720/2010-- se remite a las sentencias dictadas en otros dos procesos. A este respecto, hemos de indicar que, al haber promovido el Sr. Alejo sucesivos litigios contra la Diputación Provincial de Tarragona, sobre los cuales se ha ido pronunciando la misma Sala que ha dictado la sentencia recurrida, no debe extrañar que efectúe esas remisiones que, en todo caso, lo son a sentencias que el recurrente, obviamente, conoce.

Desde el momento en que la sentencia no afirma que la Relación de Puestos de Trabajo sea una disposición general no se le puede reprochar que no haya exigido que se observase en su elaboración el procedimiento previsto para aquéllas. Así, pues, ha de decaer el motivo en tanto le atribuye la infracción de los artículos 15 de la Ley 30/1984 , 56 y 126.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , 49 y 90.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y 173.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y de la jurisprudencia. Y tampoco infringe el artículo 15 de esa Ley 30/1984 y ni los artículos 1 , 9 y 103 de la Constitución y de la jurisprudencia, porque la sentencia no consiente o considera ajustada a Derecho una Relación de Puestos de Trabajo que carece de los elementos esenciales que requiere la legislación estatal. Tras la reforma que en la Ley 30/1984 llevó a cabo la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, no exige que aquélla contenga las características esenciales de los puestos. Por esta misma razón se debe descartar la infracción de los artículos 68 , 73 , 80 , 84 y 86 de la Ley 30/1992 que el motivo enlaza con la del artículo 15 de aquella Ley 30/1984 .

Ha de descartarse, además, que la sentencia incurra en vulneración de los artículos 102 , 103 , 105 , 84 y 62 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 9 y 103 de la Constitución . Ni el acuerdo de 1 de diciembre de 2006 del Pleno de la Diputación de Barcelona tenía un contenido imposible, ni se trata de un expediente para no seguir el procedimiento de revisión de los actos administrativos. La sentencia lo explica bien en su fundamento undécimo y otra vez se ha de señalar que no hubo vulneración del ordenamiento jurídico en la creación, dentro del Servicio de Asistencia Municipal de la Diputación Provincial de Tarragona, de la Unidad de Gestión de Disciplina Urbanística ni en la adscripción a ella del puesto de trabajo del Sr. Alejo , sin variar sus funciones, retribuciones y lugar de trabajo, según explicamos en la sentencia que ha desestimado hoy mismo su recurso de casación 5720/2010 .

Sobre la vulneración de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 repetimos lo dicho en el fundamento anterior: no toda vulneración de las reglas de procedimiento comporta la declaración de nulidad del acuerdo elaborado en él. En cuanto al artículo 103 de la Constitución y la desviación de poder hemos de decir que no sólo no encuentra indicios la sentencia de que se haya producido sino que, en la medida en que esa alegación está relacionada con la adscripción del puesto de trabajo del Sr. Alejo a la Unidad de Gestión de Disciplina Urbanística, afirmada, como lo está su legalidad, con más motivo hay que rechazar que concurra esta infracción.

Y la misma razón lleva a concluir la inexistencia de discriminación, no sólo porque no ofrezca el recurrente un término de comparación, sino porque esa adscripción descansa en una justificación razonable, como lo es la que apunta a la idoneidad, por la formación y experiencia del actor, para desempeñar el puesto de Jefe de Sección A de dicha Unidad, sin que varíen sus funciones, ni las retribuciones ni el lugar de trabajo, tal como señalamos en la sentencia que ha desestimado el recurso de casación 5720/2010 . La circunstancia de que ahora se añada en la denominación del puesto 141 --el que ocupa el recurrente-- las palabras Servicios Jurídicos, de manera que queda "Jefe Sección A. Servicios Jurídicos-Gestión de Disciplina Urbanística", no altera lo dicho pues obedece exclusivamente, como explica la Diputación, a respetar la denominación del puesto obtenido por concurso en 1998 por el Sr. Alejo . Y de ello no resultan otras consecuencias. Por tanto, la sentencia no infringe los artículos 14 , 103.3 y 23.2 de la Constitución .

Sobre la vulneración del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción , a propósito de la impugnación de la plantilla y de las alegaciones sobre la movilidad administrativa, ha de señalarse que la sentencia desarrolla su argumentación al respecto a partir de la regulación establecida por la Generalidad de Cataluña en el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la Refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de Función Pública y del Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las Entidades Locales. Es decir disposiciones de Derecho autonómico. Y la interpretación del Derecho autonómico no es objeto del recurso de casación del que conoce esta Sala [sentencia de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/2002 )].

En fin, respecto del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reiteramos lo que hemos dicho en el fundamento anterior sobre la cosa juzgada.

DÉCIMO

El quinto motivo, decíamos, se interpuso al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y sostiene las infracciones a la jurisprudencia que hemos resumido antes.

Pues bien, la que invoca sobre la naturaleza jurídica de las relaciones de puestos de trabajo no ha sido desconocida por la sentencia porque, si bien les da el tratamiento de disposiciones generales a los efectos del acceso de las sentencias que las enjuician al recurso de casación, no ha dicho que lo sean ni que en su elaboración deba seguirse el régimen previsto para los reglamentos o para las ordenanzas. No cabe tachar de arbitraria la adscripción del Sr. Alejo a la Unidad de Gestión de Disciplina Urbanística porque se hizo, precisamente, considerando el cometido específico que en ella se había de realizar y su especial preparación en materia urbanística, lo cual se explica, como se ha dicho, en el expediente. Y la jurisprudencia no impide a la Administración, en este caso a la Diputación Provincial de Tarragona crear las unidades administrativas que precisa para cumplir las funciones que el ordenamiento jurídico le asigna, ni adscribir a ellas los puestos de trabajo necesarios siempre que se haga respetando los derechos de los empleados públicos afectados y se observen las normas legales aplicables.

En este caso, hay que insistir, se justificó la adscripción del puesto del recurrente a la nueva Unidad, no se le asignaron ni quitaron funciones, sino que le correspondía desempeñar en él las mismas que antes, de igual modo que sus retribuciones y lugar de trabajo siguieron siendo los mismos y no puede decirse que variase la relevancia de los cometidos que le corresponden en la Unidad de Gestión de Disciplina Urbanística respecto de los que tenía antes, dada la importancia del urbanismo en la actuación de las corporaciones locales.

En definitiva, como el proceder de la Diputación se ajustó a la legalidad en el fondo y en la forma estaba respaldado por una motivación legalmente fundada, se deben descartar las alegaciones que buscan amparar en la jurisprudencia, las tachas de arbitrariedad, discriminación y desviación de poder que el Sr. Alejo imputa a la corporación provincial, así como haberse apartado de sus actos propios sin que la sentencia lo corrigiese. Y, en lo que hace al orden retributivo y al principio de igualdad tampoco se ha producido ninguna infracción ya que el recurrente sigue percibiendo la misma remuneración que le correspondía.

UNDÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1914/2011, interpuesto por don Alejo contra la sentencia nº 1315, dictada el 23 de noviembre de 2010, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 165/2007 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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