STSJ Murcia 697/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2012
Número de resolución697/2012

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00697/2012

RECURSO nº 683/2004

SENTENCIA nº 697/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dña. María Consuelo Uris Lloret

D. Juan Antonio Hurtado Martínez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 697/12

En Murcia, a 28 de septiembre de 2012.

En el recurso contencioso administrativo nº 683/04 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a denegación de aprobación de la modificación puntual del Plan Parcial de Estrella de Mar, de Cartagena (Murcia).

Parte demandante: Entidad Urbanística "Estrella del Mar", representada por el Procurador Sr. Berenguer López y asistida por el Letrado Sr. Ortega Martínez.

Parte demandada: Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y asistido por la Letrada Consistorial Sra. Sánchez García.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Ayuntamiento de Cartagena adoptado en sesión del Pleno de 30 de abril de 2004, por el que se deniega la aprobación de la modificación puntual del Plan Parcial de Estrella de Mar, solicitada por la recurrente.

Pretensión deducida en la demanda: Previos los trámites legales se, dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida en base a los hechos y fundamentos expuestos, con aprobación de la modificación puntual del Plan Parcial "Estrella de Mar" interesada por la actora, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Hurtado Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de

mayo de 2004 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2008, dictándose sentencia de fecha 12 de septiembre de 2008, número 753/2008, que acordó la inadmisión del recurso contencioso.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2009 se interpuso recurso de casación que fue admitido al amparo del art. 88.1c) de la L.R.J.C.A ., dando lugar a la sentencia de casación de 7 de diciembre de 20011, que lo estimó anulando la antes citada sentencia de esta Sala del TSJ de Murcia, acordándose la devolución de las actuaciones con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia casada, de forma que se acordase otorgar un plazo a la Entidad recurrente para subsanar el defecto procesal señalado en la contestación a la demanda como causa de inadmisibilidad del recurso, tras lo cual se dictase la sentencia que procediese.

SEXTO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó practicar el trámite en la forma acordada, y una vez presentados escritos por las partes personadas, se señaló para votación y fallo el 18 de septiembre de 2012, habiendo tenido lugar como consta en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 9 de septiembre de 2008 se dictó sentencia en el presente asunto que reproducimos

a continuación en cuanto resulta procedente para resolver el presente caso:

"Los antecedentes son los siguientes:

1)La Entidad recurrente solicita del Ayuntamiento de Cartagena, la recalificación de parte de una de las parcelas calificadas como Equipamiento Deportivo, como Equipamiento Genérico de uso específico Aparcamientos, quedando el resto de la parcela calificada como Espacio Libre, según el plano que adjuntaba, y con determinadas condiciones, presentando la correspondiente propuesta.

2) Formularon alegaciones tres particulares interesados, oponiéndose a la modificación.

3) Los Servicios técnicos de Planeamiento de la Corporación emiten informe contrario a la Modificación, al igual que el emitido por la Dirección General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Administración

Regional.

4) Como consecuencia de ello, la Corporación demandada estima las alegaciones de los particulares que se oponen a la modificación del PP acogiendo sus argumentos, desestima la alegación formulada por la Entidad recurrente, al no concurrir los requisitos legalmente previstos para la aplicación del silencio administrativo, y deniega la aprobación definitiva de la Modificación propuesta, siendo este el acto impugnado.

El acuerdo impugnado desestima las alegaciones formuladas por la recurrente, en el procedimiento sobre la modificación puntual del PP Estrella de Mar, en parcela de equipamiento deportivo, presentado por esta Entidad Urbanística de Conservación.

SEGUNDO

Lógicamente la parte actora sostiene la legalidad y conveniencia de modificación puntualmente del PP, de manera que se autoricen los aparcamientos que pretende desde 1996, considerando que ello no va contra el interés general porque la parcela sea privada y los aparcamientos también lo sean, pues se cede el resto, que es mayor, gratuitamente como zona verde, y se incrementa el número de aparcamientos, no siendo incompatibles los intereses generales con los privados del dueño de la parcela, de manera que las ganancia que se pueda obtener repercute en todos los propietarios y no en un particular o empresa.

TERCERO

Alega el Ayuntamiento la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa ( art. 69 b en relación con el art. 45 LJCA ) por falta de legitimación ad causam del presidente de la Asociación de vecinos de Playa Honda, al no existir el acuerdo previo del órgano estatutariamente competente para entablar la acción judicial, y acreditar que este acuerdo se ha producido.

Lo que se denuncia por la Administración demandada es un problema de personalidad y capacidad procesal, al no constar en el procedimiento el acuerdo o autorización adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones ( art. 69 b), sin perjuicio de lo que previene el art. 138 de la LJ, denunciando también la falta de legitimación activa al no acreditarse la representación con la que se actúa.

Conviene con carácter previo fijar la jurisprudencia aplicable, dado que la causa de inadmisibilidad que tratamos ha sido ampliamente considerada y resuelta por la misma. Se aborda la doctrina sobre la personalidad jurídica propiamente dicha y después sobre su subsanación.

1)La intervención en el proceso judicial previo y en amparo constitucional de las Administraciones Públicas debe someterse al régimen legal propio de capacidad y postulación de las mismas, no siendo irrelevante, en tal sentido, que el ejercicio de acciones judiciales sea acordado por el órgano legalmente competente, en cuanto con ello se viene a exigir que tal decisión venga adoptada por quien pueda expresar validamente la voluntad de la Corporación titular de los derechos e intereses en juego (TC (Sala 1) 13 Dic. 1993).

2)Sin desconocer la doctrina del TS 3.a respecto del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su válida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal, siendo además necesario, si se negase también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el art. 2 LEC, en relación con el art. 27 LJCA (Cfr. TS 3.a S 11 Mar. 1996 y (Sala 3) 17 Feb. 1998).

3) Como resumen viene diciendo que "La jurisprudencia de esta Sala -así dice la T.S. (Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo. Sección 5a) Sentencia 3 junio 2002, con amplia cita de otras sentencias -, viene entendiendo que en los casos en los que el Tribunal aprecia de oficio la existencia de un defecto procesal se encuentra obligado a señalar al demandante un plazo de diez días para que proceda a subsanarlo, con suspensión en su caso del plazo para dictar sentencia ( arts. 129.2 LJCA y 138.2 LJCA ), con la consecuencia de que la Sala no puede apreciar la existencia del defecto si no ha ofrecido antes a la parte que hubiera incurrido en él la posibilidad de subsanarlo dentro del plazo previsto en el art. 129.2 (actual art. 138.2 LRJCA ). En el presente caso se plantea la cuestión en el caso en que el defecto procesal ha sido suscitado por una de las partes. A diferencia de la doctrina existente respecto del caso anterior, desde las SS 23 Nov. 1976 y de 26 Ene. 1988 una jurisprudencia muy abundante en este Tribunal viene declarando que cuando se pone de manifiesto un defecto de capacidad procesal para el ejercicio de acciones en nombre de un ente público o colectivo recae sobre la parte que ha incurrido en él la carga procesal de subsanarlo y en consecuencia de acreditar, siempre que se haya negado de contrario, que ha sido tomado el oportuno...

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