STSJ Castilla y León 1871/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1871/2012
Fecha05 Noviembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01871/2012

Sección Segunda

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100733

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2009

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De D. Erasmo, D.ª Gregoria, D. Jorge, D.ª Salvadora

Representante: D.ª MARIA DEL CARMEN SANZ FERNANDEZ

Contra JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 1871

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a cinco de noviembre de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 429/2009, interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz Fernández, en representación de D. Erasmo, Dña. Gregoria, D. Jorge y Dña. Salvadora, asistidos del Letrado Sr. Fernández Álvarez-Recalde, siendo parte demandada la Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 19 de diciembre de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución del propio Jurado de 11 de julio de 2008 dictada en el expediente NUM000, que fijó el justiprecio de la finca objeto de expropiación en la cantidad de 773,77 euros, que se vio afectada por la expropiación realizada por la Subdelegación de Defensa en León, del Ministerio de Defensa, para la ejecución del proyecto de obras de ampliación de pista del Aeródromo Militar de León, tratándose de la finca NUM001 (parcela NUM002 de polígono NUM003, del término municipal de San Andrés del Rabanedo y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 19 de diciembre de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución del propio Jurado de 11 de julio de 2008 dictada en el expediente NUM000, que fijó el justiprecio de la finca objeto de expropiación en la cantidad de 773,77 euros, que se vio afectada por la expropiación realizada por la Subdelegación de Defensa en León, del Ministerio de Defensa, para la ejecución del proyecto de obras de ampliación de la pista del Aeródromo Militar de León, tratándose de la finca NUM001 (parcela NUM002 de polígono NUM003 ) del término municipal de San Andrés del Rabanedo (León).

Las alegaciones de la parte recurrente serán objeto de análisis en los apartados siguientes.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de partir del valor que se da en la jurisprudencia a las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria. Dichos órganos tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación del reiterado justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", por lo que su virtualidad se produce sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".

Tal presunción "prima facie" de veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001, para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real" .

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2001, "la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran,...

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