STSJ Cataluña 6819/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6819/2012
Fecha15 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2012 - 8006562

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 15 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6819/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 16 de abril de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 106/2012 y siendo recurrido/ a Nam Nam,S.L. y Fogasa. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dº Pedro Jesús, contra NAM NAM,, S.L., y contra el FOGASA y, en consecuencia debo de absolver y absuelvo a los demandados de todo los peticionado en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO El demandante, Dº Pedro Jesús, trabajó para la entidad NAM NAM, S.L., desde el 26 de marzo de 2.007, con la categoría profesional de "xofer repartidor de 2ª" y con un salario medio mensual bruto a razón de 1.848,51 #.

SEGUNDO

Por la entidad NAM NAM S.L., se le entrega a la actora carta fechada a 2 de enero de

2.012, que consta en autos dándose aquí por reproducida íntegramente, donde se establece la fecha de efectos del despido el 17 de enero de 2012.

TERCERO

La entidad demandada, NAM NAM, S.L., el 2 de enero de 2012, junto con la carta de despido entrega a la parte actora una carta que consta en autos, dándose aquí por reproducida íntegramente, en que se reconoce la improcedencia del despido de efectos de 17 de enero de 2012.

CUARTO

La entidad demandada entregó a la parte actora un talón por importe de 8.223,81 euros en concepto de indemnización legal por reconocer la improcedencia del despido, firmando la parte actora la liquidación y finiquito.

QUINTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

SEXTO

Con fecha 9 de febrero de 2012, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto, al no comparecer la entidad conciliada pese haber sido citada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación.

Aunque el primer motivo del recurso la parta recurrente lo basa en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no se denuncia la infracción de normas de procedimiento, sino de carácter sustantivo, por lo que dicho motivo debe entenderse efectuada la infracción de esta clase de normas y, por tanto, al amparo del apartado c) de dicho precepto. No existe tampoco ninguna petición de la parte recurrente en cuanto a la declaración de nulidad de actuaciones o de la sentencia de instancia, sino que las alegaciones del motivo se concretan en la disconformidad de la parte recurrente con la conclusión a la que llega la sentencia recurrida al considerar que la extinción del contrato de trabajo se ha producido por mutuo acuerdo de las partes y no por despido.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. Lo que la parte recurrente pretende hacer constar es que el importe entregado es inferior al que le correspondería tras haber aceptado la empresa la improcedencia del despido. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 46, 47, 49 y 50, en los que consta la cantidad que percibió el demandante, mientras que el texto que propone introducir, en concreto en la cuantía de la superior indemnización, lo sería por aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001 . Se trata de cuestiones jurídicas, que no pueden incorporarse al relato de hechos.

TERCERO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 52,c ), 53,b ), 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de instancia, al desestimar la demanda interpuesta por el demandante, ha considerado que la relación laboral se ha extinguido por mutuo acuerdo entre las partes, al entender que el documento suscrito entre la empresa y el recurrente tiene carácter liberatorio como causa de extinción del contrato, mientras que la parte recurrente considera que la firma del citado documento no es óbice para entender que previamente se ha producido un despido, por parte de la empresa, habiendo incumplido determinados requisitos por lo que ha de estarse a las consecuencias del mismo. La cuestión se ciñe a determinar si el recibo o documento de finiquito firmado por el actor tiene valor liberatorio extintivo o no.

Para resolver el recurso debe indicarse que la doctrina unificada viene admitiendo la posibilidad de que el trabajador, en uso de su libertad, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, lo que no supone infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues la conducta del trabajador no implica por este solo hecho una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente, esa manifestación de voluntad reúna los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil y especialmente los que se refieren al consentimiento ( artículo 1262 y siguientes del mismo Código ) ( STS de 25 de enero de 2.005 ). No obstante, tal y como se dice las sentencias de 23 junio 1986, 23 marzo 1987 y 28 de febrero de 2000, entre otras, "el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros"...

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