STSJ Islas Baleares 765/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución765/2012
Fecha31 Octubre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00765/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 765

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 31 de octubre de 2012.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Pablo Delfont Maza

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 30/2010 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad ALMOSAN,S.C., representada por la Procuradora Dª María Garau Montané y asistida del Letrado D. Marcos Martinez Fernández; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado.

    Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de julio de 2009, por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 28 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación Nº 628/2005 contra acuerdo de la Direcció General de Tributs i Recaptació de la Conselleria d'Economia, Hisenda i Innovació del Govern de les Illes Balears, de 13 de enero de 2005, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimonioales y Actos Jurídicos Documentados.

    La cuantía se fijó en 177.602,70 # .

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 21 de enero de 2010, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 30.10.2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa destacar:

  1. ) que la entidad recurrente suscribió con los Ayuntamientos de Ferreries y de Alaior, sendos contratos que se calificaron de "concesión para la ocupación del dominio público" (Alaior) o de "autorización para la explotación de instalaciones fijas en zona de dominio público" (Cala Galdana), a través de los cuales la recurrente gestionaría, previo pago de canon anual, la gestión y explotación del servicio de hamacas y sombrillas en determinados tramos de la costa.

    En lo que ahora interesa, se estipuló:

    1. en el contrato de fecha 5 de mayo de 2000 con el ayuntamiento de FERRERÍES:

      VIGENCIA Y VARIACIONES.- La autorización, concedida en precario, se otorga por cuatro años (2000 a 2003), si bien solo podrá ejercitarse desde el día siguiente a Ia formalización de la autorización y el 30 de noviembre de 2000, y en los años sucesivos durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30.de noviembre.

      En caso de variación para las temporadas de 2001, 2002 i 2003 sobre las normas legales o condiciones físicas sobre las que se otorga la autorización, el Ayuntamiento de Ferreries podrá optar entre modificarla o revocarla si las variaciones la hiciesen impracticable, sin que el titular tenga derecho a indemnización. En iguales condiciones y cuando las circunstancias de interés general lo aconsejen, el Ayuntamiento de Ferreries podrá proceder la revocación.

      CANON El canon se fija en 26.275.000 ptas. (tramo 1), 26.975.000 (tramo 2), y 18.110.000 (tramo 3) para la temporada 2000, es decir un total de 71.460.000 ptas (429.483,25 #). Para las temporadas 2001, 2002 y 2003, el precio de la adjudicación se incrementará aplicando al satisfecho en la temporada anterior el índice de precios al consumo (IPC), según los datos oficiales que facilite el INE.

    2. en el contrato de 18 de junio de 2003 con el Ayuntamiento de Alaior:

      "OBJETO.- Autorización número 2 de la playa de Cala en Porter para la explotación de 200 hamacas y 101 sombrillas.

      VIGENCIA.- La concesión se otorga por cinco temporadas turísticas, 2003-2007, pero solo se podrá ocupar el dominio público marítimo terrestre desde el mes de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año.

      Este contrato podrá ser prorrogado antes de finalizar la concesión mediante dos prorrogas de igual duración que el contrato inicial para lo cual el adjudicatario comunicará por escrito con una antelación de dos meses antes de finalizar el contrato su voluntad de prorroga y el Ayuntamiento adoptará acuerdo sobre la concesión o no de la misma en el término de un mes.

      CANON El precio del contrato es de 120.000# al año.

      Para la temporada 2004 y siguientes se revisará el canon a abonar al Ayuntamiento de acuerdo con el IPC del año anterior."

  2. ) La ahora recurrente presentó autoliquidaciones del ITPyAJD declarando una base imponible equivalente al canon anual. Así, el 28.10.2003 y para el contrato de Alaior presentó autoliquidación sobre la base de 120.000 #, para el resto de temporadas no presentó autoliquidación al haberse resuelto el contrato a petición de ALMOSAN,S.C.. Para el contrato de Ferreries, presentó cuatro liquidaciones (una para cada anualidad 200, 2001, 2002 y 2003) sobre la base del canon anual.

  3. ) por la Inspección de Tributos de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, se dictó acuerdo de liquidación en fecha 13 de enero de 2005, en el que se aprecia una base imponible para los dos contratos de 5.494.832,50 # y una cuota de 219.793,30 # de los que se han de deducir los 76.438,59 # ya ingresados, resultando a ingresar la cantidad de 177.602,70 # más intereses de demora.

    El fundamento de dicha liquidación pasa por entender que la operación consistente en concesión administrativa está sujeta al amparo de lo dispuesto en el art. 7.1.b) del RDL 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y que en la determinación de la base imponible debe estarse a lo dispuesto en el art. 13.3.b ) del indicado texto refundido conforme al cual, al tratarse de concesiones por período superior a un año, con canon anual revisable conforme al IPC, debe estarse a la regla de capitalización al 10% del canon del primer año.

  4. ) desestimado el recurso administrativo y la reclamación económico-administrativa, se accede a esta sede jurisdiccional expresando discrepancia con respecto a la liquidación, fundamentándola en los siguientes argumentos:

    1. que no es de aplicación la regla de la capitalización del apartado b) del art. 13.3º del RD 1/1993, toda vez que los contratos no pueden entenderse como concesiones de duración superior a un año, sino autorizaciones anuales ( art. 52, de la Ley de Costas ) que el Estado otorga -anualmente- preferentemente a los Ayuntamientos y que éstos pueden cederla terceros como la recurrente. Las autorizaciones para la explotación de los servicios de hamacas y sombrillas en el dominio público marítimo terrestre, por su carácter anual, se extinguen año a año, debiendo concederse luego una nueva y distinta de la anterior, por lo que no puede entenderse que el contrato que refleja dicha autorización tenga una vigencia superior a la anual, al impedirlo la Ley y Reglamento de Costas (art. 54.2 º de la ley y 109,4º y 157,1,a del Reglamento). El Ayuntamiento sólo puede ceder a los particulares los mismos derechos de autorización que la Demarcación de Costas le concede y éstos derechos, son de duración anual.

    2. que si bien es cierto que en los contratos con los ayuntamientos antes referenciados, se hace constar un período de vigencia superior al anual, en los mismos se expresa que las autorizaciones se conceden con carácter temporal y a precario, con sujeción a la autorizaciones otorgadas por la Demarcación de Costas, es decir, con carecer anual. En los contratos se contemplaba que no existía certeza de explotación para las temporadas subsiguientes.

      En...

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