STSJ Canarias 469/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2022
Número de resolución469/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000389/2020

NIG: 3803833320200000684

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000469/2022

Demandante: SALT WATER TORVISCAS SLU; Procurador: SONIA GONZALEZ GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Codemandado: AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrado Doña Ana Teresa Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife a 20 de mayo de 2022, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 389/2020 por cuantía indeterminada interpuesto por SALT WATER TORVISCAS S.L.U. , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Sonia González González y dirigido/a por el Abogado Don/ña Francisco Javier Diaz González, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, habiendo intervenido como Administración codemandada ATC, actuando bajo la representación y defensa del Letrado de su Servicio Jurídico, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 30 de septiembre del 2020 dictada por el TEA Central se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de fecha 23 de febrero del 2017 por la que se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación dictada por la ATC por el concepto de ITPAJD e importe de 325.159,86 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la anulación de los actos impugnados por no concurrir el hecho imponible del impuesto señalado y resultar por ello nula.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 30 de septiembre del 2020 dictada por el TEA Central se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de fecha 23 de febrero del 2017 por la que se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación dictada por la ATC por el concepto de ITPAJD e importe de 325.159,86 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Prescripción del derecho a liquidar el impuesto así como caducidad del procedimiento dado el tiempo transcurrido en vía administrativa.

La naturaleza jurídica del negocio es la simple prestación de servicios de temporada en uso de hamacas, adoptando la modalidad de concierto al tratarse de un arrendamiento de servicios en el que la administración aprovecha los bienes y servicios que pone el particular contratista, siendo una prestación de servicios y sin desplazamiento patrimonial por lo que está sujeto al IGIC.

Estamos a presencia de una autorización de servicios privados al público o autorización de servicios públicos de interés público.

No estando sujetas conforme al art 7.5 del TRLITPAJD.

El art 13.2 exige que exista atribución de uso privativo o aprovechamiento especial de bienes de dominio público o uso público y que exista un desplazamiento patrimonial.

Sin que exista ni otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos que ocasione desplazamiento patrimonial.

Se trata de un servicio de competencia local gestionado de modo indirecto.

Habiendo examinado la cuestión el TS en sentencia 5-3-2007 recaída en el recurso 1007/2002.

La recurrente presta servicio de temporada en delegación de la autorización encomendada por la Dirección General de la Costa y el Mar al Ayuntamiento de Arona.

No siendo posible una extensión del hecho imponible, prohibida por la LGT.

No pudiendo atribuirse a una norma reglamentaria extensión indebida del hecho imponible.

No existiendo desplazamiento patrimonial ya que el mismo se refiere no al precio sino al que la gestión vaya acompañada por los medios necesarios puestos a disposición del contratista.

En este caso es la empresa la que pone la organización con sus elementos personales y materiales para la debida ejecución del contrato. No solo presta servicio sino que lo hace con sus propios medios bajo control de la administración.

Lo afirmado en el acuerdo de liquidación no coincide con la realidad de la situación del recurrente, así lo acredita el certificado del Ayuntamiento, la resolución de autorización al ayuntamiento para la instalación de dichos servicios de fecha 2- 7-2012; tratándose de un simple servicios de temporada a consecuencia de la previa autorización de los Servicios Provinciales de Costas.

Sin que se pueda acotar zona exclusiva de la playa de Las Vistas.

Sin que las resoluciones hayan examinado la atribución del uso privativo o aprovechamiento especial de bienes de dominio público.

Habiendo producido una aplicación errónea de los art 2, 7.1 y 13.2 del TRLITPAJD así como del art 25 de la Ley 17/85 y 20 a 25 de la Ley 39/2015.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de las resoluciones impugnadas.

La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

No existe ni caducidad del procedimiento ni prescripción del derecho a liquidar de la administración.

Habiéndose dictado la liquidación en plazo, dado que iniciado el procedimiento de comprobación el 20-6-2013 finalizó mediante el dictado de la liquidación el 21-10-2013.

Han existido numerosos actos interruptivos de la prescripción.

La recurrente es adjudicataria de un contrato administrativo especial por el que gestiona el servicio público de hamacas y sombrillas mediante ocupación temporal de un bien de dominio público, asumiendo riesgo operacional.

El Ayuntamiento concede, previa autorización Ministerio, el aprovechamiento especial o uso privativo al menos ocupación de bienes de dominio publico por lo que obtiene acceso exclusivo y la responsabilidad de dicho servicio.

Concurriendo los requisitos establecidos en el art 13.2 del TRLITPAJD

SEGUNDO: Por la ATC se dictó liquidación por el concepto de ITP AJD el día 6 de agosto del 2013 dentro del procedimiento de comprobación limitada seguido cuyo origen se encuentra en el acuerdo del Ayuntamiento de Arona de 28/6/2012, modificado el 31/7/2012 por el que se adjudicó a la hoy recurrente el servicio de temporada en Playa de las Vistas, hamacas y sombrillas, mediante un contrato administrativo especial, siendo firmado el 31/7/2012.

El contrato tenía por objeto la contratación del servicio de temporada de hamacas y sombrillas en la playa de Las Vistas a favor de la recurrente quien abonará anualmente de canon 1.381.000 euros, siendo definido como "contrato administrativo especial" sujeto a la Ley 7/85 RD 781/86, ley 33/3; RD 1372/86; Ley 22/88 y RD 1471/89.

Conforme al PPT el servicio será de 1.200 hamacas que ocuparan cada una de ellas 6 metros cuadrados (7.200 en total) y 600 sombrillas, para su explotación se fijan como condiciones en la cláusula 3 "el régimen de utilización será el del servicio al público usuario de la playa" sin permitir acotación de paso público, sin que puedan existir mas limitaciones que las de la "capacidad propia del servicio o instalación", fijándose horarios durante los doce meses del año, obligación de mantener en perfecto estado de limpieza y orden la zonas de utilización autorizada, quedando condicionada la vigencia y prórroga a la concesión al ayuntamiento por el Servicio Provincial de Costas de la correspondiente autorización.

El PCAP señala que el objeto es la explotación del servicio de temporada de hamacas y sombrillas "mediante su ocupación con elementos que en virtud del art 115.c) de la LC han sido solicitadas a la Demarcación de Costas", procediéndose a la contratación como "contrato de servicios de carácter administrativo especial " conforme al art 19.1 b) del RDL 3/2011

Previamente el Ayuntamiento de Arona había obtenido autorización para la instalación y explotación de servicios de temporada consistentes en diversos servicios en las Playas de Los Cristianos, Las Vistas y Troya del Servicio Provincial de Costas de S/C de Tenerife y consecuente ocupación de un total de 15.847 metros cuadrados de dominio público mediante la colocación de hamacas,...

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