STSJ Asturias 2693/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2693/2012
Fecha26 Octubre 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02693/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0102362

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002225 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000052/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s: Enma

Abogado/a: CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS

Recurrido/s: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.

Abogado/a: MANUEL SANMARTIN CAMACHO

SENTENCIA Nº 2693/12

En OVIEDO, a veintiséis de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002225/2012, formalizado por la Letrado Dª. CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS, en nombre y representación de Enma, contra la sentencia número 210/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000052/2012, seguidos a instancia de Enma frente a la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Enma presentó demanda contra la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 210/2012, de fecha veintitrés de Abril de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La demandante Dª. Enma, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa ESC SERVICIOS GENERALES SL, con la categoría profesional de auxiliar de servicios, con antigüedad referida al 27 de septiembre de 2003 (indiscutida), en virtud de contrato de trabajo suscrito el 14 de septiembre de 2004 (folio 241), de duración determinada por obra o servicio determinado, para "cubrir vacante en Centro Comercial "Los Fresnos-GijónAsturias", a tiempo completo (40 horas semanales) (f/241). Percibía un salario de 15.426 euros anuales (indiscutido).

  2. ) La trabajadora recibió una comunicación de ESC SERVICIOS GENERALES SL fechada el 27 de septiembre de 2007 del siguiente tenor literal:

    "Muy Sra. nuestra: Dado que por aplicación de la ley de seguridad privada nos vemos obligados a encuadrar el servicio que usted realiza en el centro de control Los Fresnos, dentro de empresa de seguridad; tal y como hemos sido requeridos y a la vista de que usted además está habilitada como vigilante de seguridad y en el deseo de mantener su relación laboral, le indicamos que con efectos de 1/10/2007, el indicado servicio será realizado por PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA y en consecuencia la citada empresa se subrogará en su relación laboral, respetando su antigüedad y la naturaleza indefinida de su relación laboral aunque obviamente su categoría será la de vigilante de seguridad, única categoría válida para el desempeño de sus funciones según la legislación al efecto. Rogamos firme el duplicado de esta carta como acuse de recibo y sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente" (f/248).

  3. ) El 1 de octubre de 2007 la actora y el representante legal de la demandada PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA suscribieron contrato por virtud del cual, la trabajadora, como consecuencia de la variación en la empresa titular del contrato de trabajo, el nuevo empleador para el cual pasaba a prestar servicios, se subrogaba en todos los derechos y deberes surgidos del contrato de trabajo de la actora, conviniendo ambas partes mediante este acto su formalización con arreglo a las siguientes cláusulas (f/246), y las adicionales que figuran al folio 247 y se tienen por reproducidas:

Primera

El/la trabajador/a que prestaba sus servicios en la empresa ESC SERVICIOS GENERALES SL con la categoría profesional d Auxiliar de Servicios y antigüedad desde el 14 de septiembre de 2004, como consecuencia del cambio en la empresa titular del contrato de trabajo, a partir del día 1/10/2007 queda integrado en la compañía PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA, con el nº patronal 33005771821 con la categoría de vigilante de seguridad, para esta nueva categoría se establece un periodo de prueba según convenio.

Segunda

El/la trabajador/a conservara todos sus derechos y obligaciones reconocidos en su anterior empresa hasta el momento de la presente subrogación, rigiéndose la relación laboral desde la presente novación por el convenio colectivo aplicable a la nueva actividad empresarial.

Tercera

En caso de está unido el/la trabajador/a a la anterior empresa por cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la ley de fomento de la contratación indefinida, se considerara subrogado el contrato de trabajo en todos lo no afectado por las cláusulas anteriores.

  1. ) Sus compañeras Dª Virtudes, Dª Custodia, Dª Nuria, también auxiliares de servicios, con contrato de trabajo indefinido, recibieron una comunicación idéntica y suscribieron un contrato con la empresa subrogada en iguales términos que la actora (f/232 ss).

  2. ) La relación laboral pasó a regirse por el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad (BOE 16/2/2011), que figura en estas actuaciones al folio 435 y siguientes. Según su artículo 15, relativo a la contratación temporal:

    En función de su duración, los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente. Será personal contratado para obra o servicio determinado aquél cuya misión consista en atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la Empresa. Los contratos celebrados por obra o servicio determinado suscritos a partir del 18 de junio de 2010, no podrán tener una duración superior a 4 años.

    Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas:

    1. Cuando se finalice la obra o el servicio.

    2. Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la causa, sin perjuicio de la figura de subrogación establecida en el artículo anterior, en el caso de que exista otra Empresa de Seguridad adjudicataria.

    3. Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio.

    A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán primero los de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, y, en todo caso, será oída la representación de los Trabajadores.

    Será personal eventual aquél que ha sido contratado por las Empresas con ocasión de prestar servicios para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la Empresa, tales como servicios de vigilancia o conducción extraordinaria, o lo realizado para ferias, concursos-exposiciones, siempre que la duración máxima de estos contratos no sea superior a 12 meses en un plazo de 18 meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

    Será personal interino, aquél que se contrate para sustituir a otro trabajador de la Empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, durante su ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, supuestos de excedencia especial del artículo 49 de este Convenio, cumplimiento de sanciones, etc.

    Será personal temporal aquél que haya sido contratado en virtud de las disposiciones legales vigentes y específicas para este tipo de contrato.

    Tanto el régimen jurídico de estos tipos de contratos como el de aquellos otros no incluidos en este artículo, será el establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento.

  3. ) El 1 de febrero de 2009 el representante de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y de la sociedad que ostentaba la presidencia de dicha comunidad y el representante de PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA suscribieron contrato de arrendamiento de servicios constituyendo su objeto, los servicios de vigilantes para las edificaciones, instalaciones y dependencias de DIRECCION000, sito en Gijón, conforme a los pliegos de condiciones generales, particulares y técnicas que se adjuntaron (f/101 ss). Se preveía un centro de control 24 horas (f/192). El Plan de Seguridad disponía en el apartado Prestación de servicios: "se evitarán rotaciones del personal con el fin de que el mismo pueda adquirir un conocimiento específico de las instalaciones donde desarrolle su trabajo que permita que la prestación del servicio se haga en las mejores condiciones posibles" (f/161).

  4. ) Con fecha 15 de diciembre de 2010 las partes contratantes suscribieron el Anexo IV al anterior contrato en los términos que figuran en el mismo, obrante al folio 201, que se tiene por reproducido, acordando entre otros aspectos su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2013.

  5. ) En fecha indeterminada la actora solicitó a la empresa que procediera a tomar las medidas oportunas para modificar la consideración del contrato de trabajo a indefinido, obteniendo como respuesta, fechada el 14 de diciembre de 2011, comunicación del...

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