SAP Tarragona 480/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2012
Fecha18 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 665/2012

Procedimiento: Juicio Oral 131/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª María Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 18 de Octubre de 2012

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Oral nº 131/2011 seguido por un delito de falsedad previsto en los arts. 390 CP en relación con el art. 392 del mismo texto legal en el que figura como acusado D. Rodolfo .

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "PRIMERO: Se declara probado que, sobre las 10'45 horas del día 28 de septiembre de 2009, agentes de la Policía Local de Cambrils interceptaron a Rodolfo que circulaba con el ciclomotor de su propiedad marca DERBI modelo Variant con matrícula G....GGG, por la citada localidad y lo hacía con el casco reglamentario desabrochado, por lo que le dieron el alto y le pidieron la documentación con el fin de proceder a extender la denuncia administrativa.

SEGUNDO

Se declara probado que, realizadas las comprobaciones pertinentes, resultó que el citado ciclomotor carecía de seguro obligatorio en vigor, así como que la matrícula que portaba pertenecía a otro ciclomotor marca BULTACO modelo Lobito, propiedad también del acusado Rodolfo, quien la había colocado hacía un tiempo en la Derbi Variant".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rodolfo del delito de falsedad en documento oficial del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de D. Rodolfo impugnó el recurso de apelación presentado.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretende el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia dictada en la instancia y su sustitución por otra resolución dictada en esta alzada en la que se proceda a la condena del acusado como autor de un delito de falsedad previsto en los arts. 390 y 392 CP . Sustenta el Ministerio Fiscal su pretensión en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y, más concretamente, en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 27 de marzo de 1998 que determinó que la sustitución de la placa de matrícula verdadera de un vehículo por la matrícula de otro vehículo es subsumible en el tipo penal del art. 390.1.1 CP . Añade que dicho Acuerdo ha sido aplicado en distintas sentencias dictadas por el Alto Tribunal, apuntando entre otras, la SSTS 183/2005, de 18 de Febrero, 8.11.2002, 8.9.2000, 14.4.2000 y 88/97, de 31 de Enero .

Concluye el Ministerio Público, a partir de la jurisprudencia anteriormente expuesta, que la conducta del acusado, reconocida por éste, según aduce, en el acto de juicio oral, consistente en la sustitución de la placa de matrícula verdadera de la Derbi Variant por la placa de matrícula de otro ciclomotor, ambos propiedad del acusado, constituye un delito de falsedad y, en consecuencia, interesa la condena del acusado como autor del citado delito de acuerdo con las pretensiones aducidas en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el acto de juicio oral.

La representación procesal de D. Rodolfo presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesó la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, adhiriéndose a las argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida a partir de las cuales se reputa atípica la conducta llevada a cabo por el acusado, solicitando de acuerdo con lo anterior, la confirmación del pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia recurrida.

Segundo

Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar que, la STC, Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2005 ( Sentencia nº 338/05 ) dispone: "...Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales". De lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR