SAP Jaén 200/2012, 4 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2012
Fecha04 Septiembre 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 200

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. JOSE CALIZ COVALEDA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a cuatro de Septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 450/11, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 230/12, a instancia de D. Justino, representado en la instancia por el Procurador D. David Oñoro Blesa y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Aguilera Jiménez y defendido por el Letrado D. José Miguel Rodríguez Medina contra Dª Leonor YLINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Carmen Cesar Pernia y defendida por el Letrado D. Esteban Barranco-Polaina Calles.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Linares con fecha veintiuno de Marzo de dos mil doce .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. David Oñoro Blesa en nombre y representación de D. Justino contra DÑA. Leonor y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por la Procuradora Dña. Carmen César Pernia; debo CONDENAR Y CONDENO a los indicados demandados a que indemnicen solidariamente al actor en la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (788,68 #), más los intereses del art. 576 de la LEC .

No se hace expresa condena de las costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por D. Justino, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Línea Directa Aseguradora S.A.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Septiembre de 2.012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en la que se ejercitaba la acción por responsabilidad extracontractual de la demandada ex art. 1.902 Cc, junto con la directa de los arts. 73 y 76 LCS respecto de la Cía. Aseguradora del vehículo conducido por aquella, concediendo como indemnización por el accidente de tráfico acaecido entre ambos el 31-7-10, la suma de 788,68 euros de un total de 8.212,39 euros que en concepto de lesiones sufridas y gastos médicos abonados, se alza la representación del actor y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a reproducir en su integridad el debate desarrollado en la instancia afirmando que de la practicada se ha de estimar acreditado que fue la demandada la única causante del accidente, no existiendo la concurrencia de culpas apreciada por la Juez a quo y que igualmente se ha de estimar justificada la cuantía de la reclamación inicial tratando de convencer al efecto de la mayor corrección del informe de parte por la misma aportado y reiterando la constancia probatoria de los gastos médicos también reclamados.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y denunciado que ha sido el error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07 o las más recientes de 14-5-10 ó 4-5-11-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5- 04, entre otras muchas) que atribuye a este en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, lo que desde luego no sucede en el supuesto enjuiciado ni en lo referente a determinación de la causalidad del accidente, ni tampoco como pasamos a razonar en lo referente al quantum de la indemnización por las lesiones y gastos médicos que se insiste en reclamar.

Efectivamente, no cabe duda que de principio e independientemente de que respecto de la reclamación de los daños personales se mantiene una inversión de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el art. 1.2 LRCSCVM -por todas, STS de 16-12- 08-, el reclamante no sólo tenía la obligación de justificar la causalidad del accidente, sino también la existencia y extensión del daño por el que solicita ser indemnizado (por todas, STS. 9-7-03 ).

Así pues y como recordábamos entre otras, en sentencia de 7-7-09 o la más reciente de 7-2-12, es doctrina reiterada y uniforme, la que mantiene respecto del elemento causal de la responsabilidad extracontractual y que se insiste en atribuir en exclusiva a la conductora demandada, la necesidad de que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga...

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