SAP Cáceres 478/2012, 9 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución478/2012
Fecha09 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00478/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0018596

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2012

Apelante: CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: FABRICIANO DE PABLOS O`MOLLONY

Apelado: Juan Alberto

Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 478/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 560/12 =

Autos núm. 115/12 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Noviembre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 666/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA (hoy LIBERBANK, S.A.), representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta, viniendo defendida por el Letrado Sr. De Pablos O'Mullony, y, como parte apelada, el demandante, DON Juan Alberto, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, viniendo defendida por el Letrado Sr. Picado Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 115/12,

con fecha 11 de Julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Alberto representado por la procuradora Dª. María Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo contra Caja de Ahorros de Extremadura (hoy Liberbank), representada por la procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta y en consecuencia:

A.- ESTIMO la pretensión de que se declare la nulidad por ser abusiva, de la siguiente cláusula, declarándola nula de pleno derecho: "3.- LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS

Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable:

TIPO MÁXIMO DE INTERÉS... 12% NOMINAL ANUAL

TIPO MÍNMO DE INTERÉS... 5% NOMINAL ANUAL".

Esta nulidad supone que el tipo suelo o mínimo es de cero, debiendo aplicarse de igual forma para ambas partes el interés variable pactado.

B.- CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario a interés variable del que es objeto la demanda.

C.- CONDENO a la entidad a devolver la cantidad de 2.026,80 euros cobrados de más a fecha de 20 de diciembre de 2011 más el interés legal desde la fecha de su cobro y aumentados conforme el art. 576 de la LEC .

D.- CONDENO a la demandada a pagar a la parte demandante las cantidades que cobre ilícitamente en virtud de dicha cláusula desde la fecha de la demanda hasta la resolución definitiva del pleito, con sus intereses legales desde su cobro, aumentados conforme el artículo 576 de la LEC .

E.- CONDENO a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo las cláusulas suelo declaradas nulas, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable concertado con la demandante, contabilizando el capital que debió ser amortizado.

No a lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día siete de Noviembre de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de la cláusula del

préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de interés, cuyo tenor literal dice: "3.- LIMITES A LA VARIACION DEL TIPO DE INTERES. Con independencia del tipo de interés resultante por aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: TIPO MINIMO DE INTERES, 5% NO MINAL ANUAL. TIPO MAXIMO DE INTERES, 12% NOMINAL ACTUAL", más la devolución de las cantidades abonadas en exceso; pretensión que, estimada en la sentencia de instancia, condena a LIBERBANK a que elimine dicha condición general de la contratación de los contratos de préstamo hipotecario a interés variable que son objeto de Demanda; se condena a la entidad demandada a que devuelva la cantidad de 2.026,80 euros, cobrada de más a fecha de 20 de Diciembre de 2.011 por aplicación de la cláusula anterior, con sus intereses legales desde la fecha de cobro; se condena a la entidad demandada a que reintegre a la demandante las cantidades que ésta pague durante la sustanciación del presente Procedimiento en virtud de dicha cláusula impugnada con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito; se condena a la entidad demandada a que recalcule y rehaga, excluyendo las cláusulas suelo, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable concertados con la demandante, que regirán en lo sucesivo, contabilizando el capital que debió ser amortizado, cuya cuantía ascienden, a fecha de Noviembre de 2.011 a las cantidades de 795,99 euros, o aquellas otras superiores o inferiores en función de las características de los préstamos, y se condena a la entidad demandada a que abone el interés del Art. 576 LEC, desde la fecha de la Sentencia, sin imposición de costas a ninguna de las partes. Disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Comienza diciendo que el presente procedimiento se inicia mediante demanda presentada por Don Juan Alberto, solicitando la nulidad de la que denomina condición general de la contratación contenida en el préstamo hipotecario concertado a interés variable con la apelante. EL actor afirma que esta cláusula es una condición general de la contratación nula por abusiva, al no estar negociada individualmente con el cliente y establecer en su perjuicio un desequilibrio importante en las prestaciones, puesto que el consumidor no puede beneficiarse de las bajadas del euribor, al fijarse un límite mínimo sin proporción con el techo o tope máximo, que en este caso alcanza el 12%.

    Según la recurrente no estamos en presencia de una condición general de la contratación por faltar los requisitos de predisposición e imposición, del consumidor, sino negociación individual. Los pactos limitativos del tipo de interés son además, parte esencial del contrato, toda vez que forman parte del precio, entendiendo junto al Banco de España en su Informe de mayo de 2010 que el tipo de interés de liquidación del préstamo se integra en la estipulación contractual más importante para el prestatario siendo la principal de las prestaciones que le corresponde efectuar, así, los intereses que abonará, que en estos casos estarán acotados por las cláusulas pactadas, constituyen, naturalmente, el precio del dinero que se presta. En definitiva, el apelante mantiene que la cláusula cuya nulidad se pide no es condición general de la contratación, no es contraria a la buena fe y no causa desequilibrio entre las prestaciones, toda vez que la diferencia entre "suelo" y "techo" no determina por sí sola la falta de reciprocidad en el contrato, pues pesa por igual sobre ambas partes, por lo que es proporcionada: a saber, a la obligación de pago del interés mínimo que resulte de la limitación a la baja a cargo del prestatario corresponde su derecho a no pagar más que el interés máximo que resulta de la limitación al alza, cualquiera que sea la diferencia de puntos que exista entre una y otra cláusula, y lo que es más importante la Ley de Defensa de los Consumidores no se refiere en ningún momento a reciprocidad económica, sino jurídica.

    En el primer...

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