SAP Barcelona 329/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2012
Fecha15 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 89/2012-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 39/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona, a quince de octubre de dos mil doce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 39/2010 ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, representada por el procurador de los Tribunales DON ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, contra RHENUS IHG IBERICA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCESC RUIZ CASTEL.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada, aclarado por Auto de 3 de marzo de 2011 es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales Don Angel Joaniquet Tamburini, en nombre de ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, contra RHENUS IHG IBÉRICA, S.A. condenando a la demandada al pago de la cantidad 4.472,12 euros. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia apelada, del que se dio traslado a la actora.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 12 de septiembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad demandante, ACE EUROPEAN GROUP, en su condición de aseguradora de SAS AUTOSYSTEMCHINIEH S.A. (en adelante SAS), ejercita acción de reclamación de la cantidad abonada a su asegurada, contra la demandada RENUS IHG IBERICA S.A., por los daños sufridos como consecuencia de la pérdida de la mercancía -piezas de automóviles- en un transporte internacional por carretera. La sentencia declara los siguientes hechos no controvertidos o probados, que no han sido objeto de impugnación por las partes:

  1. ) El 27 de junio de 2005, sobre las 23:55 horas, el camión que transportaba la mercancía, propiedad de SAS, sufrió un accidente en la AP1, kilómetro 37,200, término municipal de Briviesca, siendo la causa del mismo, según la fuerza actuante, "velocidad inadecuada y distracción" (documento 9 de la demanda).

  2. ) El 18 de mayo de 2005 la actora pagó a SAS la cantidad de 258.893,99 euros, en concepto de indemnización por este siniestro.

  3. ) La demandada fue contratada por el cargador y subcontrató el transporte a FELIX DE MIGUEL E HIJOS S.L. que, a su vez, lo subcontrató a BERTRANS 68 S.L.

  4. ) Tras el accidente se produjeron distintas comunicaciones entre los peritos de las compañías. Finalmente el 20 de junio de 2006 la hoy actora remitió a la demandada carta a la que acompañó documentación y en la que evaluó los daños en 264.661 euros (documento diez de la demanda).

  5. ) La demandada no devolvió la documentación remitida por la actora. La mercancía fue destruida íntegramente.

SEGUNDO

La parte actora, apoyándose en el informe pericial emitido por Don Octavio (documento cuatro de la demanda), alegó que "todas las piezas debían considerarse pérdida total, ya que, de acuerdo con las recomendaciones de los fabricantes y del departamento de calidad de SAS, no podían emplearse en vehículos de nueva fabricación" (hecho quinto de la demanda). Valorada la mercancía en 258.893,99 euros, suma abonada a su asegurada, la actora, como se ha expuesto, reclama la totalidad del daño, sin aplicación del límite de responsabilidad contemplado en el artículo 23.3º del Convenio CMR atendidas las circunstancias que concurrieron en el siniestro.

La demandada, por su parte, se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 32 del Convenio CMR . En segundo lugar invocó falta de legitimación activa de la demandante, por no acreditar su condición de aseguradora, al no haber aportado la póliza. En tercer lugar y en cuanto al fondo del asunto, negó en la contestación que la mercancía resultara dañada en su totalidad, aduciendo que fueron motivos comerciales los que llevaron a SAS a tomar la decisión de desechar o no utilizar las piezas. Por ello, al entender de la demandada, habría que estar al daño real, según las conclusiones del informe pericial que acompañó como documento tres, que fija en 179,80 los kilos dañados y en 4.474,12 euros su valor. Por último alegó que, en cualquier caso, habría que aplicar los límites de responsabilidad.

La sentencia de instancia desestima las excepciones de prescripción de la acción y de falta de legitimación activa. En cuanto al alcance de los daños y tras valorar los informes periciales de una y otra parte, acoge las conclusiones del de la demandada, que fijó los daños en 4.474,12 euros (fundamento cuarto de la sentencia). Entiende, por el contrario y en contra de la tesis esgrimida por RHENUS, que debe superarse el límite de responsabilidad establecido en el Convenio CMR al haber incumplido el transportista, de forma voluntaria y consciente, sus obligaciones como porteador. Por todo ello estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de aquella suma. Por auto de fecha 3 de marzo de 2012, la Juez a quo aclaró la sentencia, descartando que el principal deba devengar intereses, dado que no se trata de una cantidad líquida y exigible.

TERCERO

La parte actora recurre la sentencia alegando errónea valoración de la prueba en lo relativo a la extensión del daño. Insiste en que la pérdida fue total, por cuanto la revisión de todas las piezas resultaría antieconómica y por las exigencias de la industria de automoción y, en concreto, del fabricante SAS, que impiden que piezas que hayan resultado golpeadas puedan ser montadas en vehículos. Por todo ello interesa se revoque la sentencia de instancia y se condene a la demandada al pago de la suma abonada a su asegurada, que se corresponde con el valor de la totalidad de la piezas que resultaron dañadas. También impugna el pronunciamiento relativo a intereses.

La demandada, por su parte, se opone al recurso de apelación e impugna, a su vez, la sentencia en los pronunciamientos que le son desfavorables. De este modo reitera que la acción está prescrita, que la demandante carece de legitimación activa y, en cuanto al fondo del asunto, que debe aplicarse el límite de responsabilidad previsto en el artículo 23 del Convenio CMR por cuanto el porteador no incurrió en negligencia grave.

CUARTO

Planteados los términos del debate y siguiendo un orden lógico, deben analizarse, en primer lugar, las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción, reiteradas por la demandada en su escrito de impugnación. En cuanto a la primera, la demandada considera que la acción por subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro exige que el demandante aporte la póliza de seguro en virtud de la cual acciona. Pues bien, la póliza finalmente se ha unido por auto de este tribunal de 15 de mayo de 2012, lo que determina irremediablemente que la excepción se rechazada. Además y como sostiene la sentencia de instancia, la relación de seguro puede acreditarse con otro medios de prueba, como acontece en el presente caso, en el que se aporta el finiquito del asegurado (documento ocho de la demanda) y las comunicaciones previas a la presente reclamación, en las que no se puso en duda la condición de aseguradora de la demandante.

QUINTO

Por lo que se refiere a la prescripción, la sentencia de instancia reseña las siguientes fechas que deben tomarse en consideración; 1) el 29 de junio de 2005 el perito de la actora Octavio dirigió al de la demandada un correo electrónico indicando que les consideraba responsable de los daños y solicitando la remisión de datos tales como aseguradora y comisario de averías, sin acompañar documentación ni evaluar los daños (documento uno de la contestación). 2) El 19 de julio de 2005 el perito de la demandada, don Pedro Jesús, remite correo al perito de la actora mostrando su discrepancia en cuanto al siniestro y valoración de daños (documento tres de la contestación). 3) El 20 de junio de 2006 la actora remite carta a la demandada a la que acompaña documentación. En dicha carta cuantifica los daños y los reclama expresamente (documento diez de la demanda). 4) El 22 de junio de 2006 la demandada contestó por e mail a la reclamación anterior manifestando su disconformidad con la reclamación, valorando los daños en 4.474,12 euros y exponiendo sus razones para dicha valoración.

En cuanto al marco normativo, debe recordarse que el artículo 32.1º del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) dispone que "las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin...

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