STSJ Canarias 1095/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1095/2012
Fecha28 Junio 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000543/2012, interpuesto por D./Dna. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0000701/2011 en reclamación de Derechos fundamentales, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Adolfo, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado D. /Dna. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 17 octubre 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la Corporación demandada en el servicio de recogida de basuras, con categoría profesional de peón y salario de 31,97 euros, en virtud de una serie de contratos temporales suscritos desde el 28.08.1982 (Sentencia de despido del Juzgado de lo Social no 2, no procedimiento 759-08).

SEGUNDO

El último contrato suscrito entre las partes lo fue el 01.04.2008, habiendo sido un contrato de duración determinada de interinidad. Al actor se le comunicó la extinción de dicho contrato con fecha de

30.04.2008, decisión frente a la que el actor interpuso demanda de despido que fue estimada por sentencia de fecha 21.12.2009 del Juzgado de lo Social no 2 autos no 759/2008, reconociéndose la improcedencia del despido y optando la corporación demandada por la indemnización (documento no 11 y 12 de la demandada).

TERCERO

El demandante estaba incluido, desde el inicio de la relación laboral, en las bolsas de trabajo o listas de contratación que han sido aportadas por él mismo como documental no 11 a 14 y por la demandada como documentos no 4 a 7.

CUARTO

Desde la fecha de cese del actor, éste ha sido preterido en la mencionada bolsa de contratación, habiendo sido contratada otra persona que ocupaba peor puesto en dicha bolsa (documento no 15 a 31 de la demandada).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Adolfo frente AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, debo declarar y declaro que se ha vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, recociendo al actor el derecho de ocupar en la bolsa de trabajo para cubrir interinidades y

eventualidades a fecha de 21.12.2009, el puesto que le corresponda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA,siendo impugnado de contrarios y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Adolfo, peón, inscrito desde el ano 1982 en la bolsa de trabajo temporal del Servicio Municipal de Recogida de Residuos Solidos Urbanos del Ayuntamiento de Las Palmas, impugnó judicialmente la extinción del último de los contratos formalizado alegando fraude en la contratación, obteniendo sentencia estimatoria que calificaba su relación con la Administración como indefinida y declaraba la extinción despido improcedente el Ayuntamiento optó por indemnizar y lo excluyó de la bolsa razón por la que impetra la tutela de los tribunales alegando vulneración de la garantía de indemnidad.

En la instancia su demanda ha sido estimada.

Mostrando disconformidad el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, a través de su Letrada, se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que articula a través de un motivo revisorio, amparado en el ap. b/ artículo 191 LPL y otro de censura, denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ del mismo precepto legal, infracción por aplicación errónea de los artículos 14 y 24.1 CE, y de los artículos 15.3 ET y 11 Convenio Colectivo del Personal del Servicio Municipal de Recogida de residuos solidos urbanos del Ayuntamiento de Las Palmas, en relación con las Actas de fecha 2 octubre 2002 y 15 febrero 2007 firmadas por los representantes de los trabajadores y de la empresa.

El recurso es impugnado por el Letrado del trabajador.

SEGUNDO

En relación al relato de hechos probados interesa la recurrente con sustento en los documentos a los folios 250 y 251, la inclusión en el ordinal segundo de la expresión "al entender que el contrato ha realizado en fraude de Ley", intercalándolo en su texto, a continuación de la referencia a la "demanda de despido".

El dato resulta del documento citado en apoyo revisorio; no es relevante en orden a mutar el sentido del fallo pero resulta de interés su incorporación a fin de comprender el discurso impugnatorio y ante un eventual recurso unificador. Se accede a la solicitud en los términos peticionados.

TERCERO

Aunque son numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremo viene declarando que la exclusión de las bolsas de empleo temporal de determinados trabajadores por el solo hecho de haber sido despedidos e indemnizados lesiona el principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente garantia de indemnidad, -por todas, SSTS 9 marzo 2007 (Rj. 2007/1797 ) y 30 octubre 2007 (Rj. 2008/868), dictada en Sala General-, creemos de interés referirnos especialmente a la STS 17 enero 2008 (Rj. 2008/2069) porque resolvió el debate teniendo por ajustada a derecho la decisión de contraste, STSJ Galicia 24 junio 1998 (AS 1998/1921 ) que analizó un supuesto idéntico al que aquí se somete a consideración aunque referido a trabajador contratado en régimen de temporalidad por Correos y Telégrafos. Al trabajador se le excluyó de las listas de contratación por haber obtenido sentencia favorable tras ser cesado y la entidad demandada consideraba que la reclamación judicial implicaba una "autoexclusión" de las listas de espera.

En la STSJ Galicia de 24 junio 1998 se dice:

"La resolución de la demandada de fecha 31-1-96 excluyó a la actora de las listas de espera confeccionadas para cubrir vacantes de carácter temporal afirmando (Fundamento de Derecho III) que la actora promovió pleito en demanda de fijeza y por ello "expresa su voluntad...

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