STSJ Canarias 978/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución978/2012
Fecha20 Junio 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.264/2012, interpuesto por D./Dna. Eloisa, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 337/2011 en reclamación de Despido disciplinario, siendo Ponente el ILTMO. SR. D..IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dna. Eloisa, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado GALERIAS LORENS S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 31/10/2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante en este procedimiento, Dna. Eloisa, como trabajadora ha venido prestando sus servicios para la entidad Galerías Lorens, S. L., con una antigüedad de 7-10-1994, con la categoría profesional de dependienta y percibe un salario bruto (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 39,08 euros al día.

SEGUNDO

Que el día 9 de febrero de 2011, ésta le comunica su despido con fecha de efectos 24 de febrero de 2011, dándose la carta como reproducida dada su extensión, constando como documento adjunto a la demanda. En esencia, en la misma se viene a decir que su contrato queda extinguido por causas económicas y de producción, ofreciéndole una indemnización de 12.816,6 correspondientes a 20 días de salario por ano trabajado. No habiendo aceptado la parte actora el cheque emitido, se transfirió el dinero a su cuenta corriente el 11 de febrero de 2011.

TERCERO

Desde 2008 a 2010 los resultados de ventas de la empresa han disminuido en 2.445.670,15 euros, que representa en términos porcentuales un 55,41%, pasando de unas ventas de 4.435.088,86 en 2008, a 1.989.418,71 euros en 2010. Los resultados de la empresa después de impuestos han sido negativos los tres anos, en concreto, de -66.083,98 euros en 2008, de 651.434,58 euros en 2009 y de 144.850,64 euros en 2010. En concreto, en el centro sito en la calle Triana, el descenso de ventas ha sido de un 32,71% en los tres anos analizados, pasando de 400.743,89 euros en 2008 a 269.673,79 euros en 2010.

CUARTO

Varias de las trabajadoras que han visto extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas en los últimos meses lo han sido estando en período de lactancia, embarazadas, o se habían sometido a intervenciones quirúrgicas. Otra trabajadora estuvo sometida a un tratamiento de fertilidad en los meses anteriores al despido. La actora sufrió un aborto dos meses antes del despido, teniendo dos hijos de dos y cuatro anos de edad. Todas las trabajadoras despedidas son mujeres.

QUINTO

La actora no ha ostentado, en el ano anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEXTO

Mediante papeleta presentada por el actor el día 2-3-11, se celebró a su instancia el día 18-3-2011 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación acto de conciliación sobre despido con la referida companía, acto que concluyó sin que las partes se avinieran.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda promovida por Dna. Eloisa contra Galerías Lorens, y Fondo de Garantía Salarial, y con citación del Ministerio Fiscal, declaro la procedencia del despido efectuado el 24 de febrero de 2011 del contrato de trabajo que unía a la actora y a la empresa demandada, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en la demanda'

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dna. Eloisa, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido objetivo de la actora efectuado el día 24-2-2011; se alza ésta última en suplicación alegando dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica, a fin de que su despido sea declarado nulo o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales oportunas.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191 b) LPL la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas:

La adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

' La empresa demandada en el ano 2010 y 2011 contrató o prorrogó los contratos a los trabajadores que se dirán a continuación y por los periodos que también se dirá:

A María desde el 27 de agosto de 2010 a 17 de marzo de 2011, con un contrato eventual a tiempo completo de duración determinada por circunstancias de la producción.

A Dona Debora desde el 13 de agosto de 2010 a 31 de enero de 2011 con un contrato eventual a tiempo completo de duración determinada por circunstancias de la producción.

A Dona. Lourdes desde el 31 de enero de 2011 y continúa a la fecha de celebración del juicio, con un contrato a tiempo parcial de eventual por circunstancias de la producción.

A D. Obdulio desde el 1 de abril de 2011 y continúa a la fecha de celebración del juicio, con un contrato a tiempo parcial de eventual por circunstancias de la producción.

A Dna. Tatiana desde el 15 de marzo de 2009 y continúa a la fecha celebración del juicio, con un contrato temporal que se transforma en indefinido a tiempo completo.

A D. Jose Ignacio desde el 20 de junio de 2011 y continúa a la fecha de celebración del juicio, con un contrato de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción.

A Dona Carina, desde el 1 de febrero de 2011 al 30 de abril de 2011, con un contrato de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, cuyo contrato se le prorroga a su vencimiento el 1 de mayo de 2011.

A Dna. Julia, desde el 13 de abril de 2011 y continuaba a la fecha de celebración del juicio, con un contrato de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción.

A Dona. Tania, desde el 3 de agosto de 2010 al 14 de febrero de 2011, con un contrato de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, y es nuevamente contratada el 7 de marzo de 2011 con un contrato ordinario, indefinido a tiempo completo, cuyo contrato continuaba en vigor a la fecha del juicio'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 57 a 59.

La sustitución del hecho probado 4o por el siguiente texto: ' Galerías Lorens S.L. pertenece a un grupo de sociedades que realizan operaciones vinculadas y estando obligada, no ha realizado informes de auditoría en los ejercicios 2007, 2008 y 2009; en el ejercicio 2008 la empresa demandada llevó a cabo política de inversión en terrenos y construcciones con un incremento de 2.815, 724 #, lo que supuso aumento de endeudamiento financiero de 2.280. 986, 07 #; en la carta de despido de la actora, alegó como pérdidas a 31.10.10 más de 600.000 #, sin embargo en la cuenta de pérdidas y ganancias, las pérdidas completas del ejercicio 2010 a 31 de diciembre, eran de 144.850, 64 #, y tal como informa el perito que depuso en el acto del juicio, la documentación contable no acredita la existencia de situación económica negativa, ni justifica que el despido de la actora favorezca la posición competitiva en el mercado, no estando en peligro la viabilidad de la empresa'.

Basa su propuesta en los folios 124 a 297, correspondientes al informe del Perito D. Ceferino, presentado por la misma parte.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguna de dichas modificaciones...

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