STSJ Cantabria 110/2012, 8 de Febrero de 2012
Ponente | CLARA PENIN ALEGRE |
ECLI | ES:TSJCANT:2012:165 |
Número de Recurso | 370/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 110/2012 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A nº 000110/2012
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña María Teresa Marijuán Arias
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo García
------------------------------------ En la ciudad de Santander, a ocho de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 370/11, interpuesto por Almacén Saneamiento Bezana S.L., parte representada por la Procuradora Sra. Doña María Dolores Cicero Bra y defendida por el Letrado Sr. Antonio Relea Sarabia, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso quedó fijada en 8.218,03.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se tuvo por interpuesto el día 6 de junio de 2011 contra la resolución de la Junta Económico-Administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria de fecha 29 de marzo de 2011, dictada en el expediente 81/2010 referida a la diligencia de embargo de cuentas corrientes por importe 8.218,05 #.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de febrero de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Es objeto del presente recurso la resolución de la Junta Económico-Administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria de fecha 29 de marzo de 2011, dictada en el expediente 81/2010 referida a la diligencia de embargo de cuentas corrientes por importe 8.218,05 #. Combate la parte recurrente en considerar la diligencia de embargo objeto de recurso nula al haberse dirigido frente a un crédito concursal. Calificación que defiende dado que el incumplimiento de la subvención, hecho generador de la reintegro de las ayudas concedidas, fue anterior a la declaración del concurso (opinión sustentada igualmente por el administrador concursal) ateniendo al criterio jurisprudencial de origen, y no de su exigibilidad, para dicha calificación. En virtud de la Disposición Adicional Octava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone la aplicación «de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento». Siendo un crédito concursal, habrá de someterse a la quita y espera acordada sin que quepa el cobro directo por la Agencia Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley concursal . Todo ello con independencia de que la Administración haya incumplido el deber de comunicación del artículo 85. Y aun cuando se calificara, como pretende la Administración, como crédito contra la masa por entender que es la fecha de la reclamación de la Administración posterior al concurso la que rige, la Administración tendría que haber acudido ante el Juez del concurso, conforme se deduce de los artículos 55 y 154 de la Ley concursal .
Por la Administración, tras oponer la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 45.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, y asumiendo la remisión a la Ley concursal, considera que ha hecho una aplicación escrupulosa partiendo de la naturaleza de crédito contra la masa y del artículo 154 de la Ley, desarrollando la tesis de esta calificación, de forma que la Administración puede dictar la providencia de apremio conforme se deriva de este precepto en relación con el 55. Coo tal, debe deducirse de la masa activa.
En primer término y por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad opuesta, decae la misma desde el momento que obra al folio 15 de la causa certificación de la Junta General celebrada el 21 de abril de 2011 acordando la interposición del presente recurso que el Gobierno de Cantabria temerariamente ha desconocido. Así, obra diligencia de fecha 6 de mayo de 2011 en la causa requiriendo a la recurrente dicha subsanación, y la constancia de que ésta se ha llevado a efecto en el Decreto de admisión a trámite.
Por lo...
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