SJCA nº 1 566/2012, 9 de Noviembre de 2012, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
ECLIES:JCA:2012:3152
Número de Recurso329/2012

S E N T E N C I A nº 000566/2012

En Santander, a 09 de noviembre de dos mil doce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 329/2012 en materia de Seguridad Social, en el que actúa como demandante la entidad CONSTRUCCIONES QUINTANA SA EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendida por el Letrado Sr. Relea Sarabia siendo parte demandada la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Cicero Bra presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 1-6-2012 que desestima el recurso de alzada contra la Diligencia de Embargo de 27-4-2012 de la cuenta bancaria que detalla por importe de 2063,61 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite, al solicitarse la tramitación sin vista, se dio traslado al demandado, que formuló su contestación sin solicitar prueba alguna por lo que las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

TERCERO

Se fija la cuantía del procedimiento en 2063,61 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre la diligencia de embargo de la Tesorería al entender que es nula de pleno derecho pues la entidad actora está declarada en concurso, en fase de liquidación y se trata de un crédito concursal. Aún si se entendiera que se trata de un crédito contra la masa, no sería posible la actuación al margen del juez del concurso.

Frente a dicha pretensión se alza la Tesorería General aduciendo que se trata de un crédito contra la masa y que es posible el embargo administrativo.

SEGUNDO

Se suscita una cuestión eminentemente jurídica centrada en determinar si estamos ante un crédito concursal o contra la masa y las competencias administrativas para realizar el embargo, tras la providencia de apremio, y, finalmente, la cuestión de la aplicación de la ley concursal en el tiempo.

Los hechos de los que hay que partir, no discutidos, son los siguientes. Por Auto de 10-2-2009 se declaró el concurso de la actora y en mismo, se aprobó convenio por sentencia de 15-7-2010 . Dado que el mismo no podía cumplirse, en fecha 12-9-2011 se dicta auto de apertura de fase de liquidación. Durante la fase que duró el convenio, por la actividad de la empresa, se contrajeron deudas con la SS correspondientes a las cotizaciones del mes de agosto de 2011. Por tal motivo se dicta providencia de apremio de 24-2-2012 por importe de 11116,28 euros. El 27-4-2012 se dicta la diligencia de embargo recurrida sobre bienes del actor.

El actor sostiene, en primer término, que el crédito es concursal ya que se ha contraído tras al aprobación del convenio y antes de la fase de liquidación (datos sí ciertos) conforme al art. 84.2 en la redacción previa a la Ley 38/2011 , conforme a las DT 1ª y 4ª y de acuerdo al criterio jurisprudencial, SAP de Barcelona de 27-10-2008 y Juzgado de lo Mercantil de Santander S 10-4-2012 . Es por ello que se infringiría el art. 55.1 LC . Además sostiene que, aún si se considerara crédito contra la masa se vulneraría el art. 154 al haberse actuado al margen del juez del concurso, como resultaría del art. 84.4 tras la reforma, no aplicable. Así, se cita STSJ de Cantabria 8-2-2012 que cita S del Tribunal de conflictos de 14-12-2011.

La demandada, por el contrario, no tiene dudas en calificar el crédito como contra la masa y aplica el art. 84.4 tras la reforma de la ley 38/2011 según DT 1ª, interpretándolo en sentido contrario al pretendido por el actor.

TERCERO

La primera cuestión a resolver es la relativa a la calificación del crédito que, efectivamente nació tras la aprobación del convenio y antes de declararse la fase de liquidación y ello por cuanto, a pesar de la claridad que tiene la parte demandada, existe jurisprudencia contradictoria y discusión doctrinal, como expresa la citada Sentencia del juzgado de lo Mercantil de 10-4- 2012, hasta la reforma de la ley 38/2011 (BOE 11-10-2011). Precisamente, ello lleva al análisis de que norma debe aplicarse al caso.

El precepto aplicable es el art. 84.2.5º o 10º, por ser obligaciones nacidas del ejercicio de la actividad profesional o de la ley. Ambos apartados fueron reformados por la citada ley y, precisamente para suprimir la referencia que se contenía al convenio. La DF 1ª dispone que "1. Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

  1. No obstante lo anterior, los apartados uno (art. 5 bis de la Ley Concursal ), diez ( art. 15 de la Ley Concursal ), cincuenta ( art. 71.6 y 7 de la Ley Concursal ), cincuenta y siete ( art. 84.2.11º exclusivamente), sesenta y dos ( art. 91.6º exclusivamente) y ciento doce ( disposición adicional cuarta de la Ley Concursal) del artículo único de esta Ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»."

    La DT 1ª establece que "1. La presente Ley se aplicará a las solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor.

  2. Por el contrario, serán de aplicación inmediata en relación con los concursos en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley, lo dispuesto en los arts. 9.2, 84.3, 4 y 5, la disposición adicional segunda bis, la disposición adicional sexta, la disposición final undécima bis, la disposición final undécima ter, el apartado 3 de la disposición final decimocuarta, el apartado 2 de la disposición final decimosexta, la disposición final trigésima, los arts. 154 , 155.4 , 156 , 157.1 , 163, así como el apartado 7 de la disposición final tercera de la Ley Concursal , modificados por esta Ley." Y la DT 4ª indica que "2. Los arts. 49, 84 -salvo los nuevos apartados 3, 4 y 5-, 86.2, 3 y 4, 90.1, 91, números 1º, 3º, 5º, 6º y 7º, 92, números 1º, 3º y 5º, 93.2.3º y 94.4 de la Ley Concursal, modificados por esta Ley, a los efectos de la clasificación de los créditos afectados, así como a efectos procedimentales lo dispuesto en los arts. 94.4 , 95.1 y 96.4 y 5 de la Ley Concursal , modificados por esta Ley, se aplicarán a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal. A tal fin, y para dichos procedimientos, la entrada en vigor de esta Ley, constituye circunstancia extraordinaria que posibilita la ampliación judicial del plazo previsto para la emisión de informe en los términos de lo señalado en el art. 74 de la Ley Concursal ."

    Por tanto es de aplicación, efectivamente como sostienen ambas partes, la redacción previa a la reforma. Y siendo esto así, resulta también aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Juzgado de esta ciudad citada y de la AP de Barcelona, conforme a la cual, los créditos nacidos desde la aprobación del concurso hasta el momento en que se abra la liquidación, son créditos concursales y no contra la masa, lo que hace decaer toda la argumentación de la parte demandada.

    La citada SAP de Barcelona de 27-10-2008 cuya doctrina sigue la del Juzgado de Santander, establece que "La TGSS entiende que se trata de créditos contra la masa , pues han nacido con posterioridad a la declaración de concurso y porque, en todo caso, la apertura de la liquidación deriva de la rescisión del convenio, esto es, de la declaración de ineficacia, siendo su efecto propio el previsto en el art. 1295 CC , destruir todas las consecuencias del contrato, restituyendo las cosas al ser y estado que tenían cuando se...

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