SJCA nº 1 253/2014, 24 de Noviembre de 2014, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
ECLIES:JCA:2014:2120
Número de Recurso66/2014

S E N T E N C I A nº 000253/2014

En Santander, a 24 de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 66/2014 en materia de Seguridad Social, en el que actúa como demandante la entidad WORK SANTANDER SL EN LIQUIDACIÓN, representada y defendida por la Letrado Sra. Arias Agudo siendo parte demandada el Ayuntamiento de Miengo, representado por el procurador Sr. Albarrán González-Trevilla y defendido por el Letrado Sr. Labat Escalante, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Letrado Sra. Arias Agudo presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Miengo de 17-12-2013 que estima parcialmente el recurso de reposición contra la Resolución de fecha 24-10-2013 de liquidación de deudas a fecha 21-9-2012.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en 173285,13 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre la resolución que si bien estima en parte el recurso de reposición y reconoce el derecho del actor a la devolución del importe del ICIO y tasas urbanísticas como había solicitado, declara la deuda del actor con el ayuntamiento y aplica la compensación extinguiendo en la parte concurrente los créditos, de modo que el ayuntamiento reconocería 59957,15 euros. Se aduce que el actor está en fase de liquidación concursal y que por ello, la administración no puede hacerse pago fuera del concurso con infracción del derecho de los demás acreedores, sin perjuicio de no concurrir los requisitos de la compensación.

Frente a dicha pretensión se alza el ayuntamiento que considera procedente la compensación del crédito que declara con el que ya ostentaba frente al actor por el incumplimiento de 6 convenios de financiación para la ejecución de obras de depósito de agua, por importe de 172811,36 euros y por deudas tributarias, del IBI urbano, IAE y el IBI rústica.

SEGUNDO

Lo primero que procede es aclarar el objeto del pleito a la vista de las alegaciones de las partes y del farragoso EA, en el que se aportan, sin foliar, por un lado, resoluciones e informes y por otro, los escritos de parte.

El objeto es resolver sobre una pretensión del actor de que se proceda a devolver los importes ingresados en concepto de liquidación provisional del ICIO y Tasa urbanísticas como consecuencia de la expedición de las oportunas licencias de obra en tres expedientes, 146/06, 145/06 y 131/06. Frente a esta reclamación, el ayuntamiento dicta la resolución e 24-10-2013 en la cual, lejos de resolver sobre lo pedido, comunica a fecha 21-9-2012 la deuda que la actora tiene frente al consistorio, por el incumplimiento de 6 convenios de financiación y colaboración, y tres liquidaciones tributarias. Es por ello que la parte recurre en reposición y ahora sí, el ayuntamiento tras emitirse informe, reconoce la pretensión de devolución en el importe solicitado pero a la vez, considera que la actora debe al ayuntamiento 113328,02 euros (de los cuales 101038,9 son por los convenios y 12289,12 por los tributos).

Es esta resolución la que se recurre, evidentemente, no en la parte que reconoce el derecho del actor, pretendido, sino en el de la compensación. Y se pide que se declare nulo en todo o en parte, se reconozca el derecho de la actor a la devolución (lo que ya reconoce la resolución administrativa) y se condene al pago de esa cantidad con intereses correspondientes, que no concreta. Es decir, lo que se recure es la decisión de "considerar" la existencia de una deuda y compensarla. El principal argumento es que se ha actuado al margen del juez del concurso pues en fecha 6-4-2010 se dicta auto de concurso voluntario que ahora está en fase de liquidación, por auto de 19-11-2012. Así, se entiende que el ayuntamiento intenta burlar la ley concursal y su finalidad de garantizar la igual dad de todos los acreedores para hacerse pago, mediante compensación, de un crédito que forma parte de la masa al haberse comunicado al concurso el 19-5-2010 (doc. 16 del doc. 5 del complemento del EA) por dos importes, 3253,3 euros de IBI y 172811,36 euros de los convenios. En el concurso no se reconoció íntegramente esa deuda pero el ayuntamiento no formuló incidente concursal. Ahora pretende, con infracción de los arts. 58, 85, 86, 87, 96 y 96 bis, modificar esa deuda, hacerse cobro al margen del concurso y sin el control del juez concursal y mediante un acto que liquida por primera vez tanto el crédito como la deuda.

El ayuntamiento se opone alegando que tanto el derecho del actor como los créditos que compensa, ya existían antes del concurso por lo que de conformidad con los arts. 58 LC y 71 LGT puede hacer efectiva esa compensación al margen del concurso, sustentándolo en el informe jurídico.

Pues bien, en relación a estos argumentos, a la vista de la resolución, debe decirse que estamos ante una resolución que estima parcialmente el recurso contra otra previa de 24-10-2013 si bien, el encabezamiento de la resolución recurrida alude a que se recurre la liquidación del ICIO y Tasa en tres expedientes, lo cual no es exacto. Y no lo es porque no se recurre una liquidación, que nadie ha discutido, sino una denegación de devolución de ingresos indebidos.

No estamos en un procedimiento tributario de apremio o en vía ejecutiva en el cual se aplique la compensación como forma de extinción de la deuda tributaria, que es lo que alega el ayuntamiento. Se aplica la compensación frente a una reclamación de devolución de ingresos indebido para extinguir la deuda de la administración, no la del sujeto pasivo. Es decir, se trataría del ámbito del art. 22 LGP en relación al art. 12 TRLHL.

Además, la parte principal de esa deuda compensada no es tributaria y nace de una previa declaración unilateral de incumplimiento del municipio, en una resolución de 17-2-2009 que ni liquida una deuda tributaria ni fija una responsabilidad en contrato administrativo sino que acuerda simplemente, efectuar una reclamación. En cuanto a la devolución, la previa resolución de 22-12-2008 nunca se notificó y es ineficaz, sin perjuicio de que es la resolución que ahora se recurre la que deja sin efecto cualquier liquidación previa y fija los débitos. Además, es la única resolución eficaz que resuelve sobre la pretensión de devolución.

Es por ello que gran parte del argumento municipal decae, por cuanto no es aplicable el art. 71 LGT a la deuda que no tiene esa naturaleza, sin perjuicio de que tampoco estamos en el supuesto del precepto para la deuda tributaria, como se ha explicado. Y aún en cuanto a esta deuda, no consta, fuera de las resoluciones indicadas, acto de liquidación del IBI o del IAE que demuestre estar en periodo ejecutivo. A ello se une el que tales créditos se han incorporado por el ayuntamiento al concurso existiendo un procedimiento universal que los ha integrado, a pesar de lo cual, ahora, el ayuntamiento pretende hacerse cobro al margen de ese procedimiento.

TERCERO

Como marco normativo, debe indicarse el siguiente. La liquidación es un acto de aplicación el tributo (Tit. II LGT) definido en el art. 101.1 LGT como "acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR