SAP Valencia 274/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2012
Número de resolución274/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 1001/2011 SENTENCIA 9 de mayo de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 1001/2011

SENTENCIA nº 274

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 9 de mayo de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, recaída en el juicio ordinario nº 920 de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia, sobre resolución de contrato de opción de compra.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada BONO-DOMÍNGUEZ-FERRUSES, GESTIÓN, S.L., representada por el procurador don Onofre Marmaneu Laguia y defendida por el abogado don Antonio Selva Guillén, y como apelada la demandante GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL DE RESIDUOS, S.A., representada por el procurador don Juan Antonio Ruiz Martín y asistida por el abogado don Rafael Baena Vivar.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL DE RESIDUOS, S.A., contra BONO-DOMÍNGUEZ- FERRUSES, GESTIÓN, S.L.:

1.-Debo declarar y declaro resuelto el contrato de opción de compra suscrito entre las partes en fecha 26 de diciembre de 2.003, desde el 15 de julio de 2.009, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada a la restitución a la actora de la cantidad entregada de 278.869,61 euros, más los intereses pactados del 10%, desde el 15 de agosto de 2.009. 3.-Se imponen a la demandada las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en el que, al amparo de lo previsto en el articulo 161 LEC y arts. 238.3 y 240 LOPJ, alegó la nulidad de actuaciones, por omisión de los tramites establecidos para el adecuado emplazamiento de las partes, lo que le ha producido indefensión, y solicitó la revocación de la sentencia recurrida, declarando la nulidad de actuaciones desde el momento procesal de la notificación del emplazamiento a la demandada por haberse producido omisión de los tramites establecidos para su adecuado emplazamiento, lo que le ha producido una evidente situación de indefensión, habida cuenta no ha podido oponerse a la demanda por tal desconocimiento de su existencia.

TERCERO

La defensa de la actora presentó escrito solicitando la desestimación del recurso, con costas a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 7 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

De la alegada indefensión.

Dijimos en SAP Valencia, Sección Sexta, rollo nº 110/2008, de 15 de abril de 2008, que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4 ], 48/1984 [RTC 1984\48 ], 237/1988 [RTC 1988\237 ], 6/1990 [RTC 1990\6 ], 57/1991 [RTC 1991\57 ] y 124/1994 [RTC 1994\124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112 ], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995 [RTC 1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987\151 ], 114/1988 [ RTC 1988 \114 ], 31/1989 [RTC 1989\31 ], 102/1990 [RTC 1990\102 ], 57/1991 [RTC 1991\57 ], 196/1992 [RTC 1992\196 ], 234/1993 [RTC 1993\234 ], 300/1994 [RTC 1994\300 ] y 10/1995 [RTC 1995\10]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el conocimiento por los interesados de que tal proceso existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de...

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