ATS 1714/2012, 18 de Octubre de 2012

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2012:11523A
Número de Recurso10532/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1714/2012
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de La Audiencia Nacional (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 24/1999, dimanante de Sumario 15/1999 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, se dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2009, en la que se condenó "a Melchor , como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, con sustancias que le producen un grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, perpetrado por persona perteneciente a una organización mediante conductas que revisten extrema gravedad, delito previsto y penado en los artículos 368, 369.2º y 6º, y 370 nº 3, a la pena de trece (13) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, más dos multas por importe de 235.837.150 euros cada una." .

Por la misma Sala, se dictó Auto en fecha 12 de marzo de 2012 , dimanante de Ejecutoria 52/2009, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR los recursos de súplica interpuestos por la representación procesal del condenado Melchor , contra las providencias de fecha 29 de septiembre de 2010 y 7 de marzo de 2011, confirmándolas en su integridad." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Melchor , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Romero Muñoz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 58.1 del CP ; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 17 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 58 del CP .

  1. Se recurre el Auto dictado en fecha 12-03-12 por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en la ejecutoria 52/09, que acordó desestimar los recursos de súplica formulados contra dos providencias dictadas por la misma Sección 4ª que aprobaban las liquidaciones de condena practicadas al penado.

    Se aduce en el motivo que la resolución recurrida se aparta de lo establecido en el art. 58 CP y de la interpretación realizada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al no abonar en la liquidación de condena el tiempo de prisión preventiva sufrido desde el 08-08-06 hasta el 11-11-09, que el recurrente simultaneó con el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la ejecutoria 83/96. Se interesa la aplicación de la totalidad del período de prisión preventiva sufrida por esta causa -ejecutoria 52/09- desde la fecha del Auto de prisión provisional hasta la fecha de comunicación al Centro Penitenciario de la situación de penado, simultaneado con otra prisión penada, del 10-08-06 al 11-11-09.

    El motivo expone que el recurrente ingresó como penado el 08-08-06 en la ejecutoria 83/96; ese mismo día se dictó Auto de ingreso en prisión preventiva en la presente causa -ejecutoria 52/09-; y se deniega ahora la aplicación de la totalidad del tiempo sufrido en prisión provisional por la presente causa, al manifestarse que se ha de aplicar hasta la fecha de la sentencia firme, no hasta la fecha de comunicación al Centro Penitenciario de situación de penado. Invoca el recurrente la STS 19/2012 .

    Se extiende el motivo en alegar que el debate sobre la aplicación de dos períodos de prisión preventiva sufridos coetáneamente con una prisión acaba con la STS 412/2010 , y en argumentar que la prisión preventiva que ha de computarse comprende hasta el momento en que el Centro penitenciario conoce el cambio de la situación de penado.

  2. El auto resulta plenamente ajustado a derecho y se adecua a la doctrina de esta Sala recientemente reiterada en la STS 1281/2011 , en la que se expresan las siguientes conclusiones:

    1. - La modificación del Código Penal (Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio) que entró en vigor el día 23 de diciembre de ese mismo año no es de aplicación retroactiva ( art. 9.3 y 25 de la C.E .) a los supuestos ocurridos antes de su entrada en vigor, por lo que han de resolverse de acuerdo con la redacción del precepto vigente en el tiempo en que simultáneamente se produce el cómputo de pena y prisión provisional (ver, entre otras, STS 74/2011 de 28 de enero y 263/2011 de 6 de abril ).

    2. - La compatibilidad de abono o cómputo de los lapsos de privación de libertad no alcanza hasta el punto de una triple o múltiple computación, limitándose a la dualidad cumplimiento de pena y prisión provisional, nunca a condena y varias prisiones preventivas, o simplemente a varias prisiones preventivas entre sí, y ello por cuanto, como indica la STS 263/2011 de 6 de abril , el Tribunal Constitucional "no dice que el tiempo de prisión provisional sufrido como medida cautelar sea repetidamente computable en las distintas penas impuestas, es decir, una y otra vez el tiempo de la medida cautelar en todas las penas que sucesivamente hayan de cumplirse, restando siempre en cada una de ellas de forma repetida eltiempo que duró en una de las causas la prisión provisional" .

    3. - Y en tercer lugar, que el doble cómputo, cumplimiento de pena y prisión provisional, debe afectar individualmente a la reducción autónoma de cada una de las penas en las que se abone, lo que no influirá en la determinación del tiempo límite de cumplimiento, tal como estableció esta Sala con ocasión de la STS 197/2006, de 28 de febrero (Sentencia STS 329/2011 de 5 de mayo y 1060/2011 de 21 de octubre ).

  3. En el caso actual, el recurrente centra su impugnación en insistir en que ha de computarse la prisión provisional hasta el día en que el Centro Penitenciario recibe la comunicación de la sentencia firme -ésta de septiembre de 2009-, es decir, hasta el 11 de noviembre de 2009, por ser ésta la fecha en que tiene efecto para el interno la sentencia dictada, pasando de ser preventivo a penado.

    No obstante, esta no es la cuestión trascendente. Dice el propio Auto recurrido que en la ejecutoria de la que conoce la Sección 1ª de la misma Sala, esto es, en la ejecutoria 6/2010, ha recaído sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 , en la que se afirma que "hasta que el Centro Penitenciario no tuvo noticia de que la prisión preventiva se había transformado en cumplimiento de pena ya firme, y no desde la fecha de esa firmeza por declaración en Sentencia, el doble cómputo del tiempo habría de mantenerse..", y en la que, asimismo, se recuerda que ese doble abono se producirá una sola vez: "no cabe duda de que se ha de compartir plenamente el razonamiento del Auto recurrido acerca de la improcedencia de aplicar doblemente el período de tiempo de privación de libertad sufrido simultáneamente entre dos o más prisiones preventivas, ya que ello no resultaría acorde con el fundamento de la doctrina constitucional alegada.."

    Esto significa, dice el Auto recurrido que, en consecuencia, la Sección 1ª habrá verificado los pertinentes abonos, conformes a las directrices fijadas, por lo que no procede acceder a la pretensión del recurrente, pues el período solicitado ya le ha sido "doblemente" computado en la ejecutoria de la Sección 1ª.

    Y en consecuencia, no ha lugar a discutir, como pretende el recurrente con su planteamiento, que la prisión preventiva computable alcance hasta el día en que el Centro Penitenciario conozca la situación de penado, porque este extremo ya está resuelto, según la citada STS 18 de enero de 2012 , que afecta al recurrente.

    Y tampoco cabe computar el período pretendido, porque en la citada ejecutoria de la Sección 1ª, a tenor de los antecedentes de hecho que refiere la misma sentencia de 18 de enero de 2012, "la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en la Ejecutoria 6/10, dictó Providencia, en fecha 30 de Septiembre de 2010, por la que "... denegaba parcialmente lo solicitado por la representación procesal del penado Melchor y se acuerda practicar nueva liquidación de condena incluyendo el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2009, toda vez que por la presente causa estuvo como preso preventivo hasta el 30 de diciembre de 2009 fecha en que adquirió firmeza la sentencia dictada en la presente causa, no habiendo sido aplicado el periodo citado en ninguna otra causa". [sic]". Lo que deja vacía de justificación la pretensión de que al recurrente se le abone en esta ejecutoria 52/09 el período de tiempo pretendido, desde el 26 de septiembre de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2009, pues ya fue -o será-computado en otra ejecutoria.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 17 de la CE .

  1. El recurrente alega que la anterior infracción de ley denunciada, al no aplicar el art. 58.1 del Código Penal , vulnera el art. 17 de la CE , al no haberse abonado en su totalidad el tiempo pasado en prisión por la presente causa para el cumplimiento de la pena impuesta en la misma, siendo ambos motivos inescindibles.

  2. Se trata de la misma cuestión planteada en el anterior motivo, pero vista desde una perspectiva constitucional. Se ha producido la lesión del derecho fundamental contemplado en el art. 17 de la CE al no abonarse el período de prisión provisional solicitado.

El recurrente reitera que el Auto recurrido no abona el período de prisión provisional sufrido, pero ello no se corresponde con lo acordado por la Audiencia, como se acaba de ver; el recurrente manifiesta en su recurso que se le debe abonar la preventiva completa sufrida por la presente ejecutoria del 08-08-06 al 11-11-09, incluyendo el período de 26-09-09 -en que se dicta sentencia por el Tribunal Supremo- al 11-11-09 -en que se comunica al Centro la condición de preso penado por la presente ejecutoria en esta causa-; pero ya se ha dicho que tal inclusión del período comprendido entre el 26-09-09 y el 11-11-09 es improcedente, por ser objeto de cómputo en la ejecutoria 6/10 de la Sección 1ª de la misma Sala. Dado que en la causa presente la Audiencia acordó el abono al recurrente de la prisión provisional sufrida desde el 08-08-06 al 25-09-09, es claro que no se ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el art. 58.1 del CP .

No hay, por tanto, tampoco, vulneración constitucional.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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