STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2240/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil Ignasi Clotet, S.L., que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil diez, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 500/2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Abogada de la Generalidad de Cataluña en representación de ésta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha dieciséis de junio de dos mil diez, dictó sentencia en los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 500/2008 , interpuesto por la mercantil Ignasi Clotet, S.L. contra la resolución de la Consejera del Departamento de Trabajo, de la Generalidad de Cataluña, de cinco de septiembre de dos mil ocho, sobre imposición a la recurrente de una sanción de 60.200 euros por la comisión de una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «1º.- Desestimar EL presente recurso. 2º.- No hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, la representación procesal de la demandante, por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil diez, interpuso contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina contenida en las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, de 12 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso- administrativo núm. 485/2004 ; de la Comunidad de Madrid, de 24 de enero de 2005, en el recurso contencioso-administrativo núm. 634/2001 ; de la Comunidad de Castilla-León, con sede en Burgos, de 16 de diciembre de 2005, en el recurso contencioso- administrativo núm. 662/2005 ; de Andalucía, de 26 de septiembre de 2005, en el recurso contencioso-administrativo núm. 680/2005 ; de Extremadura, de 21 de abril de 2006, en el recurso contencioso-administrativo núm. 45/2006 , y de la Comunidad Valenciana de 28 de mayo de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 57/2003 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de diecisiete de enero de dos mil once, la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso, del que, tras la incorporación a los autos de las certificaciones de las sentencias alegadas, con mención de su firmeza, se dio traslado a la Generalidad de Cataluña para trámite de oposición, que por escrito presentado el dos de marzo de dos mil once solicitó la inadmisión del recurso por falta de identidad en la situación de los litigantes, así como de los hechos, fundamentos y pretensiones concurrentes en la sentencia impugnada y las alegada como contradictorias o, subsidiariamente su desestimación por cuanto la sentencia impugnada no incurre en infracción legal.

CUARTO

Por providencias de cuatro de mayo y veintiuno de junio de dos mil once se tuvieron por recibidas las actuaciones de instancia en esta Sala y Sección, respectivamente, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 15 de Noviembre de 2012; fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha de dieciséis de junio de dos mil diez, dictó sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo núm. 500/2008 , interpuesto por la mercantil Ignasi Clotet, S.L. contra la resolución de la Consejera del Departamento de Trabajo, de la Generalidad de Cataluña, de cinco de septiembre de dos mil ocho, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del citado Departamento de Trabajo, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 60.200 euros por la comisión de una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales.

Las razones de la decisión de la sentencia recurrida se contienen en su Fundamento de Derecho Tercero:

No puede este Tribunal compartir tal tesis.

Cierto es que, incoadas en su día diligencias previas por el fallecimiento de D. Roque , bajo el número 2.238/02, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Lleida, las mismas dieron lugar al procedimiento abreviado nº 47/04 del Juzgado de lo Penal nº 1 de dicha ciudad en el cual, con fecha 7 de febrero de 2006, recayó sentencia en cuyo Fallo se condenaba: a D.ª Lourdes , D. Juan María y D.ª Valle , como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia (...).

Cierto es también que, recurrida en apelación la dicha sentencia por los referidos condenados, fue la misma íntegramente confirmada por otra dictada por la Audiencia Provincial de Lleida el 19 de junio de 2006 .

Mas tales sentencias de la Jurisdicción penal en modo alguno comportan quebrantamiento del principio que veta la doble sanción por unos mismos hechos y que proscribe, como quebrantador del principio de legalidad, que el artículo 24 de la Constitución consagra, el bis in idem en el ámbito todo del Derecho sancionador, en todo ejercicio por el Estado de su ius puniendi, tanto en vía penal como administrativa.

Las alegaciones de los recurrentes no sólo no tienen en cuenta, pese a que ello aparece en la más simple lectura de la sentencia penal y el acuerdo sancionador, que en la primera se condena a unas personas físicas y en la segunda se sanciona a una persona jurídica, IGNASI CLOTET, SL; sino que no atienden a la más elemental razón de la no coincidencia de los bienes jurídicos de unas y otra normas -los artículos 316 y 142.1 y 3 en relación con el artículo 138 del Código Penal y el artículo 13.10 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social - protegen. La vida, la salud y la integridad física de los trabajadores, los preceptos penales; y la seguridad en el trabajo la norma administrativa. De tal manera diferenciados unos y otros que, aunque no hubiera concurrido aquella puesta en peligro grave, ni el resultado lesivo para la vida de aquel infortunado trabajador, la carencia de medidas de seguridad en el centro de trabajo de aquella sociedad mercantil, constatada por la Inspección de Trabajo, hubiera debido ser igualmente objeto de sanción administrativa

.

SEGUNDO

Ha de recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (Sentencia de 15 de julio de 2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( artículo 96.1 de la LJCA ). Y el artículo 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (artículo 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, tiene esta Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (artículo 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala, como acabamos de decir, en su escrito de interposición del recurso, sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En definitiva, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 de la Ley Jurisdiccional (presupuestos de admisión), como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO

Las anteriores consideraciones determinan la inadmisión del recurso que nos ocupa y ello porque el escrito de interposición no da cumplimiento a la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional de reflejar la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

El escrito del recurso, tras exponer los antecedentes de hecho del caso enjuiciado por la sentencia impugnada, invoca como motivos del mismo, y bajo tal epígrafe, lo que denomina "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de las contradicciones que se alegan y de las infracciones legales que se imputan a la sentencia recurrida".

Distingue el escrito de interposición en este apartado dos cuestiones:

La primera, relativa a la identidad subjetiva que requiere el artículo 133 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para la aplicación del principio "non bis in idem", cuando de personas jurídicas se trata; identidad subjetiva que la recurrente, en contra de lo afirmado por la sentencia combatida, entiende que concurre en el caso enjuiciado por ésta, a cuyo efecto alega las citadas sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, de 12 de septiembre de 2008 , de la Comunidad de Madrid, de 24 de enero de 2005 y de la Comunidad de Castilla León, con sede en Burgos, de 16 de diciembre de 2005 ; sentencias que transcribe parcialmente en lo que considera de interés.

La segunda, se refiere a la consideración de la diversidad objetiva o del interés jurídicamente protegido por las normas sancionadoras penales y administrativas, en materia de seguridad en el trabajo, en que, igualmente, se basa la sentencia recurrida para rechazar la vulneración del principio "non bis in idem".

Dos objeciones formula la parte recurrente respecto de esta cuestión.

De una parte, la consideración de este motivo de desestimación del recurso contencioso-administrativo como una cuestión nueva no planteada con anterioridad en vía administrativa, que determinaría su inadmisibilidad por desviación procesal. A este fin alega la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 26 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 680/2005 , que transcribe parcialmente.

Por otra, la efectiva coincidencia "en ambos casos penal y administrativo del interés protegido como han tenido ocasión de confirmar la jurisprudencia antes citada y la que a continuación se transcribe", citando y transcribiendo al efecto las referidas sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de abril de 2006 y de la Comunidad Valenciana de 28 de mayo de 2004 .

En numerosas ocasiones ha señalando esta Sala que la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, que exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción , consiste en la exposición pormenorizada, no necesariamente extensa, de las circunstancias en virtud de las cuales el recurrente entiende que entre la sentencia que recurre y las invocadas como de contraste, a) los litigantes son los mismos o es idéntica su situación, b) los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales y c) los pronunciamientos son distintos.

Pues bien, frente a lo afirmado por la recurrente, la exposición que contiene el escrito de interposición en el apartado relativo a motivos del recurso, que acabamos de ver, no contiene ninguna relación precisa y circunstanciada de las contradicciones alegadas, pues no se hace ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, sobre los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales. Ni en este apartado, ni en ningún otro del escrito de interposición, se dedica espacio o epígrafe alguno a exponer precisa, circunstanciada y razonadamente tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, que se exige para una adecuada formulación del recurso, limitándose la parte recurrida a afirmar sus discrepancias con la sentencia recurrida, a señalar la doctrina que considera correcta en relación con las mismas y a efectuar, en apoyo de sus tesis, una trascripción parcial de las sentencias que alega como de contraste, pero sin realizar la indicada exposición pormenorizada de la triple identidad exigida y pronunciamientos contradictorios.

Por lo demás, la incongruencia que el recurso viene a imputar a la sentencia recurrida, en cuanto admite un motivo de oposición, invocado en la instancia con pretendida desviación procesal por constituir una cuestión nueva no planteada e vía administrativa, ni es tal, pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/2005, de 20 de junio , "La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional -y no se alteran en el caso que nos ocupa-, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos que apoyan la única pretensión ejercitada"-; ni podría tal pretendida infracción, a diferencia de lo que sucede en la casación ordinaria por las razones más arriba expuestas, fundamentar un recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya finalidad es, como ya se ha dicho, "potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas" ( Sentencia de 15 de julio de 2003 ).

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97.7 , 93.2. a ) y 95 de la ley de la Jurisdicción , procede la inadmisión del recurso, sin que sea obstáculo a tal conclusión la circunstancia de que éste haya sido admitido por la Sala a quo , pues es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación (en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina), que se haya tenido por preparado o interpuesto el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que ciertamente concurra la causa de inadmisión. Y, en el mismo sentido, viene declarando este Tribunal que no es obstáculo para apreciar la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

Como consecuencia de la inadmisión del recurso y en aplicación de los artículos 93.5 y 139 de la Ley jurisdiccional , procede la imposición de condena en costas a parte la recurrente, declarándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurridas la de 1.800€, atendida la entidad y dificultad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la iandmisión del recurso de casación para unificación de doctrina número 2240/2011, interpuesto por la mercantil Ignasi Clotet, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil diez, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso contencioso-administrativo núm. 500/2008;; sentencia que se declara firme, con condena en costas de la parte recurrente de conformidad con lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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